Concepto 465161 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Resulta viable que un empleado público de un municipio sea elegido como personero de otro municipio diferente del que labora, en todo caso, deberá renunciar antes de tomar posesión de dicho empleo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Resulta viable que un empleado público de un municipio sea elegido como personero de otro municipio diferente del que labora, en todo caso, deberá renunciar antes de tomar posesión de dicho empleo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000465161*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000465161
Fecha: 24/12/2021 10:02:53 a.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un empleado público de una Alcaldía Municipal sea elegido y se posesione como personero de un municipio? RAD. 20219000710982 del 22 de noviembre de 2021.
En atención a su interrogante de la referencia, mediante el cual consulta si existe impedimento para que un empleado público de una Alcaldía Municipal sea elegido y se posesione como personero de un municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que el artículo 174 de La ley 136 de 1994, referente a las inhabilidades para ser elegido personero, establece:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos;
d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;
e) Se halle en interdicción judicial;
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De conformidad con la norma transcrita, quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio no podrá ser elegido personero.
Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 617 de 1997, estudió la Constitucionalidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.
(…)
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.” (Subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, toda vez que no se señala si el empleado público aspirante, trabaja en la Alcaldía municipal del mismo municipio en el cual aspiraría a ser elegido, corresponderá al interesado analizar si de acuerdo con los elementos señalados hay impedimento. Es preciso señalar que, en todo caso, si el empleado no pertenece a la misma jurisdicción territorial, en el caso de ser elegido personero, deberá renunciar a su cargo como empleado público antes de tomar posesión del mismo, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política que establece:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
De acuerdo con lo señalado, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
¿Es posible que un empleado público de un ente territorial (alcaldía) sea elegido y se posesione como personero de un municipio de primera categoría, categoría especial o distrito?
Resulta viable que un empleado público de una Alcaldía municipal sea elegido como personero de otro municipio diferente del que labora, en todo caso, deberá renunciar antes de tomar posesión de dicho empleo.
En relación a lo anterior, se pueda aclarar si un empleado público que aspire a ser personero municipal, debe renunciar a su empleo público y si es así con cuanta anterioridad lo debe hacer (debe renunciar antes de presentarse al concurso mediante el cual se elige personero o en la fecha de posesión como personero).
En caso de tratarse de empleado público del mismo municipio deberá renunciar doce meses antes de su aspiración.
Se me aclare cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que tiene un personero municipal.
Se encuentra contenido principalmente en los artículos 174 y siguientes de la Ley 136 de 1994 citada.
Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.