Concepto 037531 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 037531 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de enero de 2022

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Elección Contralores Territoriales

Los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para período igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

*20226000037531*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20226000037531

 

Fecha: 24/01/2022 04:56:29 p.m.

 

Bogotá D.C. 

 

REF. EMPLEOS – Elección Contralores territoriales. Radicado. 20222060020832 de fecha 13 de enero de 2022. 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que realiza una serie de preguntas relacionadas con la elección de un contralor territorial, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Sea lo primero señalar que el Artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019, modificó algunos aspectos de la elección de Contralor Distrital y entre ellos se le dio la competencia al Contralor General de la Republica para establecer los términos de las Convocatorias que deben surtirse para la elección de Contralores Territoriales, razón por la cual se expidió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019.

 

Así mismo, el Acto Legislativo 02 de 20151 señala lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 2. El Artículo 126 de la Constitución Política quedará así: 

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

 

Se exceptúan de lo previsto en este Artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. 

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. 

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: 

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.” (Subrayado fuera de texto) 

 

ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del Artículo 272 de la Constitución Política. 

 

Inciso Cuarto: 

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. 

 

Inciso Octavo: 

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal.” (Subrayado fuera de texto) 

 

En los términos del Artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Por su parte, el inciso cuarto del Artículo 272 de la C.P. modificado por el Artículo 23 del mencionado Acto Legislativo, consagró que los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso. 

 

Como puede observarse, el Acto Legislativo 02 de 2015, atribuyó al Legislador la competencia para reglar las convocatorias públicas que precederán la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas y determinar el procedimiento correspondiente. 

 

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 27 de junio de 20182, la cual consagra: 

 

ARTÍCULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.” 

 

ARTÍCULO 12. Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 23 de la Ley 5 de 1992.” 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del Artículo de la Constitución Política, la presente Ley se aplicará por analogía.» 

 

La Ley 1904 de 2018 rige a partir de su promulgación, la cual se efectuó el día 27 de junio de 2018 y, por lo tanto, sus disposiciones que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su Artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia. 

 

De otra parte, el 18 de septiembre de 2019, se expidió el Acto Legislativo 4 de 2019, el cual en su Artículo 4, dispone lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el Artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. 

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. 

 

(…) 

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. 

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. 

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. 

 

 (…)” 

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, dispone que los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde 

 

Posteriormente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del concepto del 12 de noviembre de 2019 (Expediente 11001-03-06-00-2019-00186-00) estableció:

 

“como el legislador no ha expedido todavía una ley que regule específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales, la normativa que rige y debe seguirse aplicando es la contenida en la ley 1904 de 2018. Tal y como se explicó en el acápite primero de este documento. Por lo tanto dicha ley debe sujetarse la Contraloría General cuando expida reglamentación prevista en el Artículo 6 del Acto legislativo 4 de 2019. (…) 

 

Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que las convocatorias públicas que se hubieran iniciado, por parte de algunas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 4 de 2019, podrían continuar, en principio, siempre que los términos y condiciones de aquellas se adecúen a las reglas contenidas en el nuevo marco constitucional, a la ley que llegue a expedir el Congreso para regular específicamente el proceso de elección de los contralores territoriales y a las disposiciones reglamentarias que dicte la Contraloría General de la República, en ejercicio de la nueva función que le otorgó el Artículo 6 de la reforma constitucional (…) 

 

Conforme a lo explicado en este concepto, la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el Artículo 6 del acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señalada en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente, a los Artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general (…)”

 

Posteriormente, el día 18 de noviembre de 2019, el Contralor General de la Republica, expidió la Resolución No. 728 de 20193, modificada por la Resolución 785 de 2021. 

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, las convocatorias para la provisión del empleo de contralor territorial deben adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 20194, modificado por el Artículo 1 de la resolución 785 de 2021 al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, y demás normas señaladas, inherentes a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y concejos municipales. 

 

De acuerdo con lo señalado y con el fin de responder sus interrogantes, es preciso acudir a lo previsto en el Artículo 10 de la Resolución No 728 del 18 de noviembre de 2019, que expresa lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad. 

 

Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente. 

 

PARÁGRAFO. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que. haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito.” (Subrayado por fuera del texto original). 

 

De lo señalado en la anterior normativa es viable concluir que, en caso de presentarse el retiro o la falta absoluta de uno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que hubiese ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito que continúen en la lista siempre y cuando hubiesen superado la prueba de conocimientos. 

 

En consecuencia, y para da respuesta a su inquietud en criterio de esta Dirección Jurídica cuando el aspirante que se encuentra en la terna para ocupar el empleo de contralor departamental, territorial o distrital manifiesta su voluntad de retirarse del proceso, se entenderá que el retiro de la terna es inmediato, y se deberá según lo indicado por la resolución 728 de 2019 conformar la terna con el siguiente en la lista de elegibles.

 

En este sentido, si no existe forma de conformar nuevamente una terna para la elección de los contralores departamentales, en criterio de esta Dirección jurídica, le corresponderá a la Asamblea iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública de selección de contralores departamentales, municipales o distritales para poder conformar la terna. 

 

En este orden de ideas y de acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así: 

 

1. ¿Conformada la terna para la elección del contralor territorial, uno de sus integrantes renuncia a la etapa de elección, y no existen más aspirantes que hayan superado la prueba de conocimiento, se puede elegir al contralor con los dos ternados restantes? 

 

Respuesta: Si no existe forma de conformar nuevamente una terna para la elección de los contralores departamentales, en criterio de esta Dirección jurídica, le corresponderá a la Asamblea iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública de selección de contralores departamentales, municipales o distritales para poder conformar la terna. 

 

2. ¿Reconformada la terna con la persona que superó el último lugar de la prueba de conocimiento, y este a su vez renuncia a la etapa de elección una vez fue notificado del acto administrativo que reconformó la terna, se puede elegir al contralor con los dos ternados restantes? 

 

Respuesta: Se reitera lo señalado en el punto anterior, de manera que si no existe forma de conformar nuevamente una terna para la elección de los contralores departamentales, en criterio de esta Dirección jurídica, le corresponderá a la Asamblea iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública de selección de contralores departamentales, municipales o distritales para poder conformar la terna. 

 

3. ¿La Corporación puede dar aplicabilidad al Artículo 9 de la ley 1904 de 2018, en el sentido de continuar con la etapa de entrevista y elección del contralor territorial con los dos ternados restantes; esto debido a la causal de falta absoluta por renuncia de uno de los integrantes que conforma la terna? 

 

Respuesta: En criterio de esta Dirección Jurídica, las convocatorias para la provisión del empleo de contralor territorial deben adecuarse a los lineamientos establecidos en la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019 ,modificada por el Artículo 1 de la resolución 785 de 2021 al Acto Legislativo 04 de 2019, y al concepto emitido por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 2019, y demás normas señaladas, inherentes a la elección de contralores departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y concejos municipales. 

 

4. ¿El señor Gobernador puede citar a sesiones extraordinarias a la corporación, para surtir la etapa de entrevista y elección del contralor territorial, conforme a las disposiciones vigentes? 

 

Respuesta: Frente a este interrogante le manifiesto que el Decreto 1222 de 19865, dispuso: 

 

ARTÍCULO 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan. (Subrayas y negrilla fuera del texto) 

 

Según lo señalado por la norma, el Gobernador tiene la facultad de convocar a la Asamblea Departamental a sesiones extraordinarias, para que se ocupen de los asuntos que se someten a su consideración. La norma no establece límites respecto al número de convocatorias o de tema. 

 

Con base en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que el Gobernador podrá convocar a sesión extraordinaria a la Asamblea departamental, indicando específicamente la razón de su convocatoria que, para el caso sería las elección del elección del Contralor departamental, del secretario de la corporación o para efectos de cumplir alguna otra tarea, que sea del resorte o competencia de las corporaciones de elección popular. 

 

5. ¿Conformada la terna para la elección del contralor territorial, dos de sus integrantes renuncian a la etapa de elección, y no existen más aspirantes que hayan superado la prueba de conocimiento, se puede elegir al contralor con un solo ternado? 

 

Respuesta: Se reitera lo señalado, de manera que si no existe forma de conformar nuevamente una terna para la elección de los contralores departamentales, en criterio de esta Dirección jurídica, le corresponderá a la Asamblea iniciar un nuevo proceso de convocatoria pública de selección de contralores departamentales, municipales o distritales para poder conformar la terna para la elección. 

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC. 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1“Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”

 

2“Por la cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”

 

3"Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales" 

 

4Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

 

5“Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”.