Concepto 440731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 440731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

En el evento en que se haya efectuado un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para el cargo, se deberá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, es decir, se deberá efectuar la revocatoria del nombramiento, por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, quien tiene la facultad nominadora en estos empleos.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 4 2022-03-10T08:34:00Z 2022-03-10T08:38:00Z 4 1106 6089 Hewlett-Packard Company 50 14 7181 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000440731*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000440731

Fecha: 10/12/2021 04:18:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEO. Requisitos. RAD. 20219000721842 del 29 de noviembre de 2021. Respetado señor, reciba un cordial saludo.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual presenta denuncia sobre un caso  particular, relacionado con el nombramiento en lista del señor (…) sin cumplir con el SIGEP., así  mismo señala concepto 073541 del 12 de marzo de 2019 emitido por este Departamento  Administrativo, en relación con la información contenida en hoja de vida del SIGEP., por lo  anterior, solicita se tomen cartas sobre el asunto a denunciar, me permito manifestarle lo  siguiente.

 

Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido  en el Decreto 430 de 2016, tiene competencia para formular las políticas generales de  Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del  talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control  interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al  ciudadano y por lo tanto, no tiene competencia para pronunciarse en relación con presuntas  irregularidades que se puedan presentar al interior de las entidades por la aplicación de las  normas sobre administración de personal.

 

Por consiguiente, dicha facultad radica en cabeza de los organismos de control y vigilancia,  como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, a la cual podrá acudir, con el fin de  obtener un pronunciamiento sobre el particular.

 

No obstante, lo anterior, nos referiremos al fundamento legal que se debe tener en cuenta para  efectos del nombramiento en los empleos.

 

La Ley 190 de 1995, por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la  Administración Pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción  administrativa, dispuso:

 

«ARTICULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o  celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el  ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso,  inmediatamente se advierta la infracción.»

 

Por su parte, la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:

 

«ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(…)

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

 

(…)

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

 

(…)

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales,  legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.»

 

Por último, el Decreto 1083 de 2015, señala:

 

«ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al  jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

 

1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del  empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.

 

2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias  respectivas.»

 

De acuerdo a las normas anteriormente referidas, en las entidades del Estado, en consonancia  con el manual de funciones y requisitos, como instrumento de administración de personal, se  establecen las funciones y los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos que  conforman la planta de personal para una institución.

 

En el mencionado instrumento, se pormenorizan los requisitos mínimos de los empleos en  términos de conocimiento, experiencia habilidades y aptitudes, para la búsqueda y selección de  personal, con los perfiles adecuados para ocuparlos; por tal razón quien va a desempeñar un  empleo público debe cumplir con los requisitos específicos del cargo, definidos por cada  organización en dicho manual.

 

Por lo tanto, es deber de todo funcionario público acreditar los requisitos exigidos por la ley, y  los manuales internos para llevar a cabo posesión y desempeñar el cargo, razón por la cual la  Ley prohíbe nombrar o designar, en cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos  constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

En consecuencia, en el evento en que se haya efectuado un nombramiento sin el cumplimiento  de los requisitos establecidos para el cargo, de conformidad con lo indicado en su consulta, se  deberá aplicar el procedimiento señalado en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, es decir se  deberá efectuar la revocatoria del nombramiento, por la máxima autoridad administrativa de la  respectiva entidad territorial, quien tiene la facultad nominadora en estos empleos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por nombrar o elegir,  para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales,  legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

Ahora bien, de conformidad con la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código  Disciplinario Único, se establece que sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la  Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde  a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las  ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los  servidores públicos de sus dependencias.

 

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo anterior, así como los artículos previamente referidos, que  hacen referencia a los deberes y prohibiciones de los servidores públicos, y la información  relacionada en su comunicación, la persona sobre la cual versa su consulta, presuntamente a  trasgredido las disposiciones contenidas en estos artículos, por lo tanto la Oficina de Control  Interno Disciplinario de la Entidad, deberá adelantar la correspondiente actuación a efectos de  determinar si hubo comisión de faltas disciplinarias, garantizando el derecho al debido proceso.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos  relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: Harold Israel Herreño

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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