Concepto 437971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Por expresa habilitación legal, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, podrán ser compensadas en dinero.
*20216000437971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°: 20216000437971
Fecha: 13/12/2021 03:39:45 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES – VACACIONES. Posibilidad de compensar las vacaciones que fueron canceladas anteriormente. RAD N° 20219000687932 del 02 de noviembre de 2021.
Acuso recibo a su comunicación por medio de la cual consulta, un empleado público con nombramiento de libre nombramiento y remoción laboró en la entidad desde el 30 de enero de 2019 hasta el 02 de marzo de 2020, el cual se le procedió a liquidar las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de recreación e indemnización de vacaciones de manera proporcional, el consultante pregunta es sÍ es procedente realizar el doble pago uno como vacaciones por retiro de acuerdo al artículo 20 del Decreto 1045 de 1978.
En atención a la misma me permito indicarle:
Frente a las competencias del Departamento Administrativo de la Función Pública de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, ni de resolver circunstancia de manera particular, si no la de efectuar una interpretación general de las disposiciones legales sobre el empleo público y administración de personal.
El artículo 2.2.5.5.50 del Decreto 1083 de 2015 señala que las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 1045 de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.
De conformidad con el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a la compensación de las vacaciones dispone:
“ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES.- Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
“ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. (Subrayado fuera de texto)
Quiere decir que, las vacaciones constituyen el derecho del trabajador a suspender su actividad laboral, y en casos excepcionales éstas pueden ser compensadas en dinero correspondientes a un año, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”, señala:
“ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Subrayado fuera del texto)
El Decreto 404 de 2006, “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Subrayado fuera del texto)
En Sentencia proferida por la Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de noviembre de 1997, C 598/9, MP Dr. Alejandro Martínez Caballero, concluyó lo siguiente en lo referente a la viabilidad de compensar en dinero las vacaciones no disfrutas por el empleado por retiro del servicio, así:
“De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley, la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito a cargo del empleador. Por otra parte, ese derecho a recibir una compensación en dinero por el descanso no disfrutado cuando la relación laboral termina, estuvo tradicionalmente ligado a la causación periódica de las vacaciones, la cual se producía al vencimiento del ciclo previsto en la ley para el efecto, pues como lo establecía el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación sólo operaba “por año cumplido” y proporcionalmente por fracción adicional, cuando ésta fuera superior a seis meses, plazo que se redujo a tres meses con la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido, el Decreto 1045 de 1978, aplicable a los servidores del Estado, sólo permitía la compensación de las vacaciones “causadas” (art.20), es decir, por cada año efectivamente laborado.
No obstante, esta relación entre causación periódica, acumulación y compensación de las vacaciones, cambió a partir del estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional sobre los tiempos mínimos previstos en la ley para el nacimiento del derecho y, posteriormente, con la expedición de la Ley 995 de 2005.
Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado”. (Subraya y negrilla fuera del texto)
De lo observado por la Corte y atendiendo su consulta en concreto, la compensación en dinero de las vacaciones es viable cuando desaparece el vínculo laboral, y por ende se torna imposible al ex empleado salir a disfrutarlas.
Así las cosas y atendiendo puntualmente su interrogante, se concluye que, por expresa habilitación legal, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas, podrán ser compensadas en dinero.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4