Concepto 437341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
Cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
*20216000437341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado N°: 20216000437341
Fecha: 07/12/2021 05:12:32 p.m.
Bogotá D.C
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Radicación No. 20219000708292 de fecha 18 de Noviembre de 2021.
Reciba un cordial saludo
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta “si las vacaciones me las pueden cancelar en dinero ya que no las he tomado y bajo que norma para mostrarle al ordenador del gasto que es legal o no mi solicitud”, me permito manifestarle lo siguiente:
Los empleados públicos tienen derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y el monto de las mismas debe liquidarse con base en el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Al respecto, el Decreto 1045 de 1978, consagra:
“ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. - Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)
ARTÍCULO 12º.- DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)
ARTÍCULO 18º.- DEL PAGO DE LAS VACACIONES QUE SE DISFRUTEN. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios y el monto de las mismas se liquida con base en el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.
Así mismo, el artículo 17 del Decreto 1045 señala los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones, que son aquellos que el empleado efectivamente perciba y que haya causado dentro del periodo a liquidar.
En cuanto a la compensación de las vacaciones en dinero, el artículo 20 del citado decreto, establece:
“ARTICULO 20. DE LA COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a.- Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
b.- Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” (Subrayado nuestro).
Por tanto, la compensación de vacaciones procede por necesidades del servicio o cuando el empleado se retire del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas.
Sobre la compensación de vacaciones la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmo:
“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Negrilla y Subrayado nuestro).
De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que cuando el empleado se encuentra vinculado a la Administración, la compensación de las vacaciones sólo procede cuando el jefe del respectivo organismo, así lo considere necesario, para evitar perjuicios en la prestación del servicio, caso en el cual sólo puede autorizarse la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.
Por otra parte, resulta procedente tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en el sentido de que la finalidad de las vacaciones es permitir que el trabajador efectivamente descanse.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Reviso: Harold Herreño.
Aprobó. Armando López Cortes.
11602.8.4