Concepto 437251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 437251 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 30 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Reestructuración

La creación de empleos temporales dentro de las entidades obedece a un estudio técnico de conformidad a las condiciones indicadas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, empleos que se surtirán por el tiempo que indique el estudio técnico respectivo reflejado en el acto de nombramiento.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 6 2022-03-08T20:32:00Z 2022-03-08T20:38:00Z 5 1634 8988 Hewlett-Packard Company 74 21 10601 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000437251*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000437251

Fecha: 30/12/2021 07:36:18 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: ENTIDADES - Reestructuración. Supresión de empleo de carrera  administrativa. Radicado: 20219000719872 del 26 de noviembre de 2021.

 

Acuso recibido de la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes, a saber:

 

“1. Al estar inscrito en carrera administrativa como Asistente Administrativo Código 4140 Grado 12 cargo que ya no  está en la planta del Ministerio de Cultura y no en el cargo que me desempeño actualmente, esta situación ¿me  impediría para participar por un encargo por derecho preferencial de dicha entidad?

 

2. Se me informe ¿Por qué acto administrativo podría regular mi inscripción al cargo Profesional Universitario Código  2044 Grado 10 en el cual me desempeño actualmente?

 

3. Se me explique ¿Qué derechos de carrera se me estarían vulnerando al no estar inscrito en el cargo que desde  hace 13 años me vengo desempeñando?

 

4. Proceda a responder la siguiente inquietud: ¿Al entrar el Ministerio de Cultura en un proceso de rediseño  institucional se podría registrar mi cargo o optar por un empleo superior (con el cumplimiento de requisitos) y así  registrarlo en la CNSC?

 

5. Me sea manifiesto si al pertenecer en un cargo de planta temporal en dicho proceso de rediseño institucional ¿mi  cargo podría ingresar a la planta global de la entidad”

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es preciso indicar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Comisión  Nacional del Servicio Civil entre otras funciones relacionadas con la responsabilidad de la carrera  administrativa, administra, organiza y actualiza el registro público de empleados inscritos en carrera  administrativa y expide las certificaciones correspondientes, así como también se encarga de absolver  las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

 

Por lo tanto, por considerarlo de su competencia, se hará remisión de sus primeros cuatro interrogantes  para que esta entidad se pronuncie dentro de sus facultades.

 

Ahora bien, en relación a su quinto interrogante, es importante manifestarle que su consulta relacionada  con un empleado de carrera administrativa que fue desvinculado de una entidad del orden nacional, y  que mediante sentencia judicial de fecha del 27 de octubre de 2006, dentro del proceso de fuero sindical,  se ordenó su reintegro; para lo cual la entidad mediante acto administrativo lo vinculó a la planta transitoria, sin que para el efecto a este empleado que llevaba prestando el servicio durante de 13 años,  se actualizara en el Registro Público de carrera administrativa; no es clara.

 

Aunado a lo anterior es importante mencionar que, este Departamento Administrativo en sujeción a lo  dispuesto en el Decreto 430 de 2016, no es un ente de control y vigilancia, ni se encuentra facultado  para dirimir conflictos que se susciten dentro de las entidades, o declarar derechos o deberes de los  servidores públicos.

 

Sin embargo, dentro de nuestra competencia, la Ley 909 de 20041, de acuerdo con lo previsto en la  Constitución y la ley, dispone aquellos empleos públicos que componen la función pública, a saber:

 

ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. (…)

 

a) Empleos públicos de carrera;

 

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

 

c) Empleos de período fijo;

 

d) Empleos temporales.” (Subrayado fuera del texto original)

 

Con respecto al nombramiento en los empleos temporales dentro de las entidades u organismos, el  numeral 4° del artículo 21 ibidem, adicionado por el Artículo 6° del Decreto 894 de 20172, dispuso lo  siguiente:

 

“1. ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal.

 

De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán  contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá  responder a una de las siguientes condiciones:

 

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la  administración;

 

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

 

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;

 

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde  relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

 

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso,  así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de  carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de  las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

 

4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término  de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes  de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del  nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los  mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo  por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal,  como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación.” (Subrayado fuera del texto original)

 

De la normativa que se dejó indicada, puede concluirse que la creación de empleos temporales dentro  de las entidades obedece a un estudio técnico de conformidad a las condiciones indicadas en el artículo  21 de la Ley 909 de 2004, empleos que se surtirán por el tiempo que indique el estudio técnico  respectivo reflejado en el acto de nombramiento. Con respecto a este último, se efectuará mediante la  expedición de acto administrativo indicando el término de su duración, entendiendo que, al vencimiento  de este, quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Es importante aclarar que, el  término de duración se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal de la entidad u organismo.

 

Sin embargo, en algunos eventos podrá declarar la administración la insubsistencia del nombramiento  cuando el servidor no cumpla con las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de  estos empleos temporales, de acuerdo con la evaluación que haya implementado la entidad para tal fin y  mediante acto administrativo motivado.

 

Al respecto, es importante abordar concepto3proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la cual  resolvió en los siguientes términos la consulta formulada por el Ministerio de Educación sobre la  procedencia de que empleados de carrera sean nombrados en la planta temporal de la entidad, así:

 

“De lo dicho anteriormente se tiene que el empleo temporal constituye una nueva modalidad de vinculación a la  función pública, diferente a las tradicionales de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa; tiene  carácter transitorio y excepcional y, por ende, su creación sólo está permitida en los casos expresamente señalados  por el legislador; ello exige un soporte técnico que justifique su implementación, el cual debe ser aprobado por el  Departamento Administrativo de la Función Pública; además, se debe contar con la apropiación y disponibilidad  presupuestal necesaria para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

Para la provisión de los empleos temporales se debe acudir inicialmente al Banco Nacional de Listas de Elegibles y,  sólo en su defecto, la entidad podrá acudir a un "proceso de evaluación de las capacidades y competencias de  candidatos", en el que podrá participar cualquier persona que reúna las condiciones para ocupar el cargo ofertado.”  (Subrayado fuera del texto original)

 

5.Asi las cosas, y para dar respuesta a su último interrogante de forma general, es preciso señalar que  los empleos de carácter temporal creados dentro de las entidades deben surtirse a partir de un estudio  técnico y a la disponibilidad presupuestal, los cuáles por su carácter transitorio y excepcional constituyen  una modalidad de vinculación con la administración distinta a los empleos de libre nombramiento y  remoción y carrera administrativa, para lo cual cada entidad deberá acudir inicialmente al Banco Nacional de Listas de Elegibles, y su acto administrativo de nombramiento deberá indicar el término de  duración, vencido el cual, el empleado vinculado a esta planta temporal quedará retirado del servicio  automáticamente.

 

No obstante, a lo anterior, y tal como se dejó indicado debe tener en cuenta la respuesta que dé la  Comisión Nacional del Servicio Civil, para que con base en ello y según la situación que presenta el  empleado objeto de consulta, pueda resolver su interrogante de forma concreta.

 

Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar  conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

 

2. “Por el cual se dictan normas en materia de empleo con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

 

3. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 16 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2011-00042-00(2105),  Magistrado Ponente: William Zambrano Cetina.