Concepto 435781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 435781 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público

Si uno de los parientes tiene la función nominadora de la entidad; es decir, es el director de la misma, no podrá nombrar a su cónyuge ni a sus parientes dentro de los grados que establece la norma. En el caso que ninguno de ellos ejerza la función nominadora, no existe inhabilidad alguna ni prohibición alguna para que se vinculen en la entidad un familiar.

Jorge Gonzalez Jorge Gonzalez 1 3 2022-03-08T03:43:00Z 2022-03-08T03:46:00Z 3 845 4650 Hewlett-Packard Company 38 10 5485 15.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000435781*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado N°: 20216000435781

Fecha: 07/12/2021 09:16:58 a.m.

 

Bogotá D.C

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe inhabilidad o  incompatibilidad para que parientes (primos) presten sus servicios como  empleados públicos en la misma entidad? RAD. 20219000722322 del 29 de noviembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de  inhabilidad o incompatibilidad para que parientes (primos) presten sus servicios como  empleados públicos (uno de libre nombramiento y remoción y otro mediante nombramiento  provisional) en la misma entidad, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional  en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el  derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un  carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente  consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan  buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el  legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de  terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Respecto de las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a los cónyuges,  compañeros permanentes o los parientes de los empleados públicos, la Constitución Política de  Colombia de 1991, establece:

 

"Artículo 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el  siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni  contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o  unión permanente.

 

 Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales,  con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan  con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de  las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos...”

 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad  que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga  relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir,  hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos,  tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos  adoptivos y padres adoptantes.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público  competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única  excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre  ingreso o ascenso por concurso.

 

Como quiera que la prohibición se encamina a restringir que quien tenga la función nominadora  en una entidad, nombre a sus parientes en los grados arriba indicados o cónyuge o compañero  (a) permanente, se colige que en el caso que ninguno de los parientes tenga la función  nominadora dentro de la entidad, no existe inhabilidad alguna para que se vinculen como  empleados en una misma entidad pública.

 

Así las cosas, se debe precisar que si uno de los parientes tiene la función nominadora de la  entidad; es decir, es el director de la misma, no podrá nombrar a su cónyuge ni a sus parientes  dentro de los grados que establece la norma, en el caso que ninguno de ellos ejerza la función  nominadora, se colige que no existe inhabilidad alguna y por tanto no se evidencia prohibición  alguna para que se vinculen en la entidad.

 

En ese sentido y respondiendo puntualmente su interrogante, como quiera que según su escrito  se señala que se trata de un empleado con nombramiento provisional y otra persona del nivel  directivo pero que no cuenta con la facultad nominadora, se deduce que ninguno de los dos tiene la función nominadora del otro, razón por la cual no existiría inhabilidad para que presten  sus servicios en la misma entidad u organismo público.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros  temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS

 

11602.8.4