Concepto 435691 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de diciembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Convención Colectiva
Sobre la vigencia de la convención colectiva el artículo 47 de la Ley 6 de 1945 establece que la misma, entre otras, debe estipular el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denunció, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
*20216000435691*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000435691
Fecha: 07/12/2021 08:47:09 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Convención colectiva. Radicado: 20212060685122 del 28 de octubre de 2021.
Reciba un cordial saludo,
En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva las siguientes preguntas:
“1.- ¿Puedo la empresa reconocer la bonificación contemplada en la convención colectiva en el parágrafo tercero a los trabajadores que se retiran de manera voluntaria del cargo que ocupan en la empresa, bonificación que hace referencia a lo referido en el artículo 6 de la ley 50/90 (…) pese a que la empresa en ningún momento está dando por terminado el vínculo laboral sin justa causa, como menciona dicho articulado?
2. ¿Puede una Convención Colectiva suscribir acuerdos desconociendo los lineamientos legales o cambiar el sentido de los mismos a favor de los trabajadores sindicalizados?
3. ¿Si una convención Colectiva de trabajo no menciona en la cláusula de vigencia cómo será la prórroga de la misma, se entiende prorrogada de manera automática por el mismo termino inicial?” (copiado del original).
I. FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO
La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:
El trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo para desarrollar actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas (D.L. 3135/68). Su régimen jurídico, en principio, de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales. En este entendido, la relación contractual de los trabajadores oficiales es reglada por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales con las cuales se incorporan son aquellas establecidas en el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al respecto indica:
ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
De acuerdo a los apartes señalados, dentro de las condiciones laborales que pueden ser pactadas se tendrán en cuenta aquellas previstas en las convenciones colectivas o en los fallos arbitrales, así como, en las normas del reglamento interno de trabajo siempre que sean más beneficiosas para el trabajador. Al respecto, la Ley 6 de 1945 define la convención colectiva, en su artículo 46, como:
Artículo 46.- Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o llegue a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.
Las convenciones entre patronos y sindicatos, cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente artículo.
En virtud de lo anterior, en el contrato, la convención y el reglamento estará contemplado todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, estímulos, entre otros.
II. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO
Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, antes de dar respuesta a sus preguntas, es importante precisar que conforme a lo establecido en el Decreto 430 de 2016 este Departamento Administrativo tiene competencia para establecer directrices jurídicas en la aplicación las normas que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación; sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades, ni tiene competencia para emitir concepto sobre los actos administrativos o determinaciones proferidas por las mismas.
Así las cosas, las respuestas a su consulta harán referencia al fundamento legal previamente descrito, sin que por este hecho las mismas, se encaminen a decidir en cada caso lo particular; por cuanto, tal competencia se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación del personal a su cargo. Hecha esta aclaración, a continuación, nos referiremos a cada uno de los interrogantes propuestos en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:
1. Sobre la posibilidad de reconocer la bonificación contemplada en la convención colectiva a los trabajadores oficiales que se retiran de manera voluntaria del cargo en los términos dispuestos en el artículo 6 de la ley 50 de 1990. Se precisa que por tratarse de un acto de carácter particular, es la entidad quien conoce de manera cierta y detallada la situación quien debe pronunciarse al respecto, máxime cuando la misma menciona normas del derecho privado las cuales, exceden la competencia de este Departamento Administrativo.
2. Sobre la posibilidad de una convención colectiva para suscribir acuerdos desconociendo los lineamientos legales o cambiar el sentido de los mismos a favor de los trabajadores sindicalizados, se reitera que, por tratarse de un acto de carácter particular, este Departamento Administrativo no tiene incidencia directa o indirecta en tal actuación; por cuanto, como se ha dejado mencionado no tenemos competencia para pronunciarse sobre actuaciones particulares.
3. Sobre la vigencia de la convención colectiva, el artículo 47 de la Ley 6 de 1945 establece que la misma, entre otras, debe estipular el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. De no hacerlo se le sugiere, respetuosamente, dirija sus inquietudes a la oficina del ministerio donde la misma fue depositada.
III. NATURALEZA DEL CONCEPTO
Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
Adicionalmente, en la web https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa expedida por el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el COVID–19.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: Harold Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4