Sentencia 2013-00547 de 2021 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 03 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Sobrevivientes
La persona que pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar; i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. Cabe señalar que, la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.
La sustitución pensional es una prestación económica que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece. Es ineludible señalar que, las normas que prevé la sustitución pensional son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. De acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es beneficiario de esta garantía, de forma vitalicia, el conyugue o compañero permanente que pruebe que realizo una vida marital de acompañamiento espiritual, moral y económico con el pensionado de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante. En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido y compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Requisitos / UNIÓN MARITAL DE HIJO INVÁLIDO - No lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento
Quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. Una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. Es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Convivencia durante los últimos cinco años a la fecha de la muerte del causante / CONVIVENCIA - El tiempo de convivencia demostrado es insuficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente
La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. Se concluye lógicamente que la fecha más asertiva a partir de la cual nace la convivencia entre el señor Martínez Ríos (q.e.p.d.) y la señora Pianeta de Vélez es el 1º de octubre de 2006, cuando fue incluida como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente en el sistema general de salud, tal como lo afirmó la UGPP en el acto administrativo demandado. Así entonces, debido a que la fecha cierta del inicio de la relación es el 1º de octubre de 2006 y que el señor Narciso Martínez Ríos falleció el 22 de febrero de 2011, el tiempo de convivencia se calcula en 4 años y 4 meses aproximadamente, insuficiente según lo establecido en el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)
Actor: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABARCAS - MARITZA DEL SOCORRO PIANETA DE VÉLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437/2011. TEMA : PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJO INCAPACIDAD FÍSICA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Enrique Martínez Cabarcas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ANTECEDENTES
Los demandantes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandaron a la UGPP, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001141 del 4 de octubre de 2011 y RDP 013367 del 26 de octubre de 2012, por medio de las cuales la entidad demandada negó y confirmó la decisión de negar a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que disfrutaba el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), en calidad de hijo y compañera permanente, a los señores Jairo Enrique Martínez Cabarcas y Maritza del Socorro Pianeta de Vélez, respectivamente.
2. Que, como consecuencia de la nulidad se ordene el reconocimiento de la prestación a favor de los demandantes, efectiva a partir de la fecha del fallecimiento del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
3. Que las sumas adeudadas se actualicen y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
Jairo Enrique Martínez Cabarcas
1. Que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue declarado interdicto por el Juzgado 4º de Familia de Cartagena (decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala civil y Familia), por padecer de “EPILEPSIA Y SÍNDROME EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) PARCIALES Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS - RETRASO MENTAL - NO ESPECIFICADO DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO”, nombrando a su hermano Jorge Martínez Cabarcas como su guardador, por lo tanto dependía económicamente de su padre Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
2. Que Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue calificado con 62.72% de invalidez por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar desde su nacimiento el 15 de febrero de 1968.
3. Cuenta que al principio quien respondía económicamente por el demandante era la madre Carmen A Cabargas Martínez hasta su fallecimiento el 23 de agosto de 1997; sin embargo, luego de un proceso de alimentos el señor Narciso Martínez Suarez (q.e.p.d.), asumió el pago de los cuidados hasta la fecha de su muerte, de tal manera que la dependencia económica se encuentra demostrada, según lo señala el Art. 422 del Código Civil.
4. Debido a la incapacidad física para mantenerse económicamente por su enfermedad y a la absoluta dependencia económica que tenía el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas cumple con los requisitos que exige la ley para que se le sustituya la pensión de vejez de su difunto padre.
Maritza del Socorro Pianeta de Vélez
1. Relata la señora Maritza Pianeta que fue compañera permanente declarada conforme a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, por medio de acta de conciliación del centro de conciliación del consultorio jurídico de la Fundación Tecnológica António Arévalo TECNAR, del 25 de noviembre de 2009, donde quedó establecido que la convivencia como compañeros permanentes había sido por más de 5 años de antelación.
2. El señor Narciso Martínez Ríos fue pensionado de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Cartagena, a través de la Resolución No. 00829 del 26 de abril de 1983, confirmada por la Resolución No. 26541 del 14 de junio de 1983.
3. La señora Maritza Pianeta solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad demandada, no obstante fue negado por medio de la Resolución No. 1141 de 2011, en razón a que la señora Edith María Ospino Muñoz era la beneficiaria del causante hasta el 30 de septiembre de 2006, por lo tanto la convivencia del señor Martínez Ríos con la señora Pianeta de Vélez solo alcanzó los 4 años y 4 meses y debido a ello niega la sustitución pensional.
4. Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación el cual es resuelto por medio de la Resolución No. RDP 013367 del 26 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, desconociendo el acta de conciliación que declaró la unión marital de hecho y que la señora Edith María Ospino Muñoz falleció el 26 de febrero de 2006.
5. Adiciona, que su representada sufre cáncer de mama y de médula, por lo tanto, su expectativa de vida es muy corta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 42 y 49 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1º, 18, 22, 38 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 8, 13 y 15 del Decreto 1889 de 1994; Art. 2 de la Ley 1574 de 2012.
Jairo Enrique Martínez Cabarcas
Expone que la Seguridad Social es un derecho que garantiza la Constitución Política de nuestro país, y que se materializa por medio del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, literal c), donde hace referencia a la sustitución pensional a favor de los hijos inválidos, y que remite a la calificación de invalidez que regula el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, situación en la que se encuentra el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas y le otorga el derecho a sustituir la pensión de su padre fallecido Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
Maritza del Socorro Pianeta de Vélez
Indica, que a su poderdante se le vulnera el principio de igualdad en cuanto al derecho a la seguridad social se refiere, pues no se trata del mismo modo que el hijo del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), a pesar de haber acreditado el vínculo que unía a la pareja con quien convivió más de 5 años continuos hasta el día de su muerte.
La entidad demandada vulnera también el Art. 42 constitucional, debido a que desconoce los derechos sobre la familia que nació de la unión de la demandante con el fallecido, violando además el debido proceso administrativo, toda vez que difiere la competencia que le asigna la ley a la UGPP y se la reasigna a los jueces administrativos para que sean ellos quienes tomen la decisión definitiva en lo que se refiere a la sustitución de la pensión de su compañero.
Expresa el apoderado, que de igual forma la entidad vulnera el Art. 47 de la Ley 100 de 1993 donde se establecen los requisitos que la cónyuge o compañera permanente deben cumplir para acceder al derecho a ser sustitutos de la pensión de vejez, desconociendo la pruebas que se presentan y que acreditan el vínculo y el tiempo de convivencia entre la señora Maritza Pianeta y el difunto Narciso Martínez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que de una parte el hijo que reclama la sustitución pensional, señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, teniendo la carga de probar la dependencia económica no lo hace, con lo cual incumple con los presupuestos que ordena el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 los Art. 38 y 41 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, también considera que la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez tampoco cumple con el tiempo mínimo de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, pues el causante hasta el año 2001 tuvo una relación previa con la señora Edith María Ospino Muñoz a quien tuvo afiliada como beneficiaria en el sistema general de salud, por lo tanto el tiempo de convivencia con la peticionaria y demandante sólo acredita 4 años y 4 meses, tiempo insuficiente para tener derecho a sustituir la pensión del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente.
Debido a la falta de acreditación de requisitos, tanto del hijo dependiente económicamente como de la compañera permanente, la entidad decidió suspender el reconocimiento hasta tanto se resuelva el asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó que concediera la sustitución pensional a favor del hijo del causante, el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, con el 100% de la prestación, y negando el derecho a favor de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez.
En lo que hace referencia a las pretensiones de la señora Maritza del Socorro Pianeta, arguyó que la única prueba aportada por la demandante encaminada a demostrar el tiempo de la convivencia fueron los testimonios de las señoras María de la Concepción Pérez y Lesbia Álvarez, los cuales no arrojan certeza, son muy generales en cuanto los datos de la convivencia y no coinciden en el tiempo a partir del que inician la vida en común, máxime cuando el mismo Narciso Martínez redactó un documento en el año 2002 en donde designa como su única beneficiaria a la señora Edith María Ospino, de tal manera que debido a la falta de certeza de la fecha en que inicia la convivencia, indica que es acertada la interpretación que realiza la entidad que toma la fecha en que la señora Maritza Pianeta ingresa al sistema general de salud como beneficiaria del señor Narciso Martínez, es decir, octubre de 2004 acreditando un total de tiempo de convivencia de 4 años y 4 meses, por lo tanto concluye que no tiene derecho a la sustitución de la pensión.
En cuanto al hijo, Jairo Enrique Martínez Cabarcas, consideró que si le asiste el derecho a sustituir la pensión, toda vez que se acreditó que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con lo cual se clasifica como un hijo inválido, es decir, que no puede procurar las condiciones mínimas para su propia subsistencia económica, además está claro que el señor Jairo Enrique Martínez a partir del año 2007 estuvo afiliado al sistema general de salud en calidad de beneficiario de su padre el señor Narciso Martínez (q.e.p.d.), lo que permite concluir que en este caso se cumplen con todos los requisitos que exige el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el hijo tiene derecho a adquirir la sustitución pensional del difunto padre como único beneficiario.
Además de lo anterior, decide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad y a la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconformes con la decisión, la apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez interponen sus respectivos recursos de apelación bajo los siguientes argumentos:
Maritza del Socorro Pianeta de Vélez
Expresa, que la prueba de la convivencia aportada al proceso no fue debidamente valorada por la primer instancia, pues el acta de conciliación suscrita el 25 de noviembre de 2009, entre la señora Maritza Pianeta y el señor Narciso Martínez Ríos cumple con todos los requisitos que establece la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en la que señalan los mecanismos idóneos para que se declare la unión marital de hecho, reitera que en dicha acta claramente se puede determinar que las partes declaran haber convivido durante más de 5 años de forma continua e ininterrumpida, motivo por el que a la fecha del fallecimiento suman aproximadamente 7 años de convivencia.
Respecto de los testimonios, considera que fueron desechados sin razón sólo porque hubo una aparente falta de coherencia en las fechas desde la cual se inició la convivencia de los compañeros, sin embargo no tuvo en cuenta que esto no era necesario toda vez que el documento de conciliación claramente se podría identificar esta fecha.
De acuerdo con lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la poderdante.
UGPP
Manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, toda vez que según la documentación aportada al expediente el señor Jairo Enrique Martínez mantuvo una unión marital de hecho con dos hijos, por lo tanto de acuerdo con el Art. 314 del Código Civil se dio una de las circunstancias que produce la emancipación de los hijos, motivo por el que no se prueba la dependencia económica de demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Mediante auto de 29 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Vencido el término de traslado para alegar el apoderado de la señora Marritza del Socorro Pianeta de Vélez y la entidad demandada presentaron sus alegatos finales. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas en calidad de hijo inválido y/o a la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Narciso Martínez Ríos, y qué porcentaje.
Para efectos metodológicos se estudiará en acápites separados las situación de cada uno de los demandantes, para poder responder el problema jurídico planteado.
2.1. Hechos relevantes probados
- El señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas nacido el 15 de febrero de 1968, es hijo del señor Narciso Martínez Ríos y la señora Carmela Cabarcas Suarez, según consta en registro civil de nacimiento de la Notaría Segunda de Cartagena2.
- El señor Narciso Martínez Ríos adquirió pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 00829 del 26 de abril de 1983, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1989.
- Por sentencia proferida el 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena3 declaró interdicto a Jairo Enrique Martínez Cabarcas debido a un grave deterioro de sus funciones mentales y reiterados ataques de epilepsia, nombrando guardador a su hermano Jorge Martínez Cabarcas.
- Bajo el radicado No. 006013 de 6 de mayo de 2002, el señor Narciso Martínez solicitó a la entidad pensional que se tenga como beneficiaria de su pensión a la señora Edith María Ospino Muñoz como su compañera permanente por haber convivido más de 2 años.
- La señora María Edith Ospino Muñoz falleció el 26 de febrero de 2006, según Registro Civil de Defunción4.
- Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue afiliado al sistema general de salud desde el 01 de septiembre de 2007, en calidad de beneficiario de Narciso Martínez Ríos5.
- La señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez nació el 17 de enero de 19566, y fue afiliada como beneficiaria del señor Narciso Martínez Ríos en el sistema general de salud, en calidad de compañera permanente a partir del 1º de octubre del año 20067.
- De acuerdo con el Acta de Conciliación No. 00519 del 25 de noviembre de 2009, Narciso Martínez Ríos y Maritza del Socorro Pianeta de Vélez concurrieron al centro de conciliación de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo, para declarar de mutuo acuerdo la unión marital de hecho entre los comparecientes por haber convivido desde hace mas de cinco años continuos8.
- El 22 de febrero de 2011 fallece Narciso Martínez Ríos, según Registro Civil de Defunción No. 69124109.
- El día 18 de marzo de 2011, presentaron declaración extrajudicial10 los señores Rodrigo Alberto Lara Rincón y Said Candelario Bertel Pianeta ante la Notaría 2da de Cartagena, señalando que conocen de vista y trato a los señores Maritza del Socorro Pianeta Vélez y Narciso Martínez Ríos y que les consta que convivieron durante más de cinco años haciendo vida marital.
- Mediante Resolución No. 001141 del 04 de octubre de 2011, el Ministerio de la Protección Social por medio del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez en condición de compañera permanente y dejó en suspenso el reconocimiento al señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas en condición de hijo inválido del causante, por no aportar la totalidad de los documentos requeridos.
- Inconformes con la decisión anterior, los solicitantes presentan recurso de apelación contra el acto que les niega y suspende el derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes, el cual es resuelto por medio de la Resolución No. RDP 013367 del 26 de octubre de 2012 confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.
- El 17 de julio de 2012 se llevó a cabo Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para evaluar la pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, calificándola en un porcentaje total de 62.72%11. El dictamen 3899 de 2012 adquirió firmeza, toda vez que no fue controvertido dentro de los términos que establece la ley.
2.2 Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Pensión de sobrevivientes respecto a hijos en condición de discapacidad
Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199312, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad13 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo14; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
La Sala se ha de referir a los presupuestos relativos a la calidad jurídica de inválido del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas y la dependencia económica en relación con el causante. En cuanto al vínculo de consanguinidad se encuentra plenamente demostrado con el registro civil obrante dentro de los antecedentes administrativos previamente citados, allegados al expediente, que dan cuenta de la condición de hijo del causante.
En relación con el estado de invalidez de una persona, es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 199915, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual16.
Ahora bien, el Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, en el artículo 9º, dispone los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos:
“Artículo 9 - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral.
1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.”
Conforme con lo anterior, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se constituyen entonces, en el soporte técnico a través del cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez17.
Ahora bien, respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3 del Decreto 917 de 199918, lo define de la siguiente forma:
“Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
De todo lo anterior, se concluye que una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación.
Ahora bien, esta Sección en sentencia del 11 de abril de 2002, dentro del radicado interno No. 2361, se refirió a la dependencia económica para efectos de la pensión de sobrevivientes, no como la carencia de recursos económicos, sino que “(…) debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.”
Es decir que la dependencia económica, se predica de la condición de supeditación a la que se encuentra sujeta una persona respecto de otra, en relación con la falta de condiciones materiales mínimas para subsistir, y por no poseer los medios suficientes para mantenerse en condiciones dignas.
Sentado lo anterior, corresponde analizar si en el presente caso, se cumplen los presupuestos mencionados, para que la UGPP le reconozca al señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, una sustitución pensional, en su condición de hijo con discapacidad.
A folio 30 del cuaderno principal, obra copia del registro civil de nacimiento del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, en el que figura como progenitor el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
También, a folios 48 a 51 se encuentra copia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar No. 3899 del 17 de julio de 2012, en donde se acredita que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas es diagnosticado con “Epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos retraso mental - no especificado: Deterioro del comportamiento de grado no especificado” otorgándole un porcentaje de pérdida total de la capacidad laboral equivalente al 62,72%, que se estructura a partir del 15 de febrero de 1968, es decir, desde la fecha de su nacimiento.
Esta situación de invalidez también trajo consigo que la jurisdicción de familia declarara interdicto al señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas debido a un grave deterioro de sus funciones mentales y reiterados ataques de epilepsia, nombrando guardador a su hermano Jorge Martínez Cabarcas, razón por la cual cumple con el requisito en cuanto al grado de invalidez se refiere y sobre lo que la entidad no tiene discrepancias.
Por otra parte, tal como se dijo, el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas nació con su condición de invalidez y siempre fue sustentado económicamente por su madre y su padre Narciso Martínez Ríos, hasta que ella fallece.
Posteriormente, el señor Martínez Ríos, por causas que no se conocen, le retira el apoyo económico al hijo inválido hasta que interpone demanda de alimentos para mayores de edad y lo obligan a retomar sus responsabilidades y en consecuencia lo vuelve a incluir como beneficiario en el sistema general de salud, el 1 de septiembre de 2007.
En ese orden, a partir de esta fecha nuevamente el causante asume la manutención económica de su hijo Jairo Enrique Martínez Cabarcas, hasta la fecha de su muerte.
Ahora, la UGPP niega la solicitud de la pensión de sobrevivientes al hijo inválido en este caso, por cuanto considera que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas se ha emancipado de su padre, pues según se lee en la sentencia de interdicción el hijo tuvo una pareja y dos hijos.
Al respecto, citamos la sentencia T-577 de 2010, en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre un asunto homólogo al estudiado, expresando:
“En primer lugar, no existe norma en el ordenamiento jurídico que consagre la extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo inválido que contrae nupcias, pues el ejercicio legítimo de sus libertades no puede traer como consecuencia la pérdida de beneficios legales, y en segundo lugar, si bien el acto del matrimonio finaliza la patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de vista que las obligaciones de protección, socorro y guianza que se derivan del fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición de discapacidad de alguno de sus hijos casados, continúen suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de invalidez. Tratándose de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al discapacitado. Quiero ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional”.
Así las cosas, es notable que en el caso particular el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.
Adicionalmente, no se puede dejar de evaluar por una parte su condición de invalidez e interdicción legalmente declarados, y por otra que la entidad ni siquiera sumariamente, demuestra que el hijo que pretende la pensión de sobrevivientes recibe un ingreso permanente que le permita garantizar una vida digna, en consecuencia debido a que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas reúne todas las condiciones que la ley exige para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre, esta Sala confirma la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Es oportuno indicar, que en lo relacionado con el porcentaje que le corresponde de esta prestación se definirá una vez se resuelva la pretensión que también tiene sobre ella la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez.
2.2.2. Pensión de sobrevivientes respecto a compañero permanentes
Al respecto, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición, la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 336 de 201419, determinó que dicho precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en cuanto no son idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, hacen parte de grupos diferentes, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional20. Es así como la separación de hecho, aunque no suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada por el matrimonio, por lo que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente: “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”21.
Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.”
Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.”
Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C - 1094 de 200322, en la que consideró:
“(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
(…)
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original).
Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.
Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal23:
“(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia24, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”25 (…).”
Conforme lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación26, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia27 al analizar el factor de la convivencia, señaló: “(…) la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros (…).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional28, siempre que exista una causa justificada para la separación de cuerpos.
Revisados los hechos probados, en el subjudice se encuentra demostrado que la relación de la señora Maritza Pianeta de Vélez con el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.) fue una unión marital de hecho que perduró hasta el fallecimiento de este último, sin embargo la UGPP le niega el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, porque tiene duda acerca de la fecha en que inició la convivencia como pareja.
Para soportar la convivencia superior a 5 años, presentan como prueba el acta de conciliación No. 00519 del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual declaran la conformación de la unión marital de hecho y declaran haber convivido durante más de 5 años; adicionalmente, aportan dos declaraciones extrajuicio realizadas ante la Notaría 2 de Cartagena de los señores Rodrigo Alberto Lara Rincón y Said Candelario Bertel Pianeta, realizadas el 18 de diciembre de 2011, donde expresan conocer a la señora Maritza Pianeta desde hace más de veinte años, conviviendo con Narciso Martínez desde hacía más de cinco años; también declaran como testigos en la audiencia de pruebas la señoras María Concepción Pérez de Arroyo y Lesvia Álvarez Martínez quienes declararon conocer a la demandante desde hace mucho tiempo y conviviendo con el fallecido desde el año 2003 o 2004.
Por otra parte, se encuentra documento elaborado por Narciso Martínez Ríos en donde solicita a la UGPP que su pensión sea sustituida a Edith Ospino Muñoz en calidad de compañera permanente y el cual fue radicado con el No. 006013 del 6 de mayo de 2002. Se reitera que el señor Narciso Martínez en vida, tuvo como beneficiaria a la señora Ospino Muñoz hasta que ella fallece el 26 de febrero de 2006.
Así las cosas, al realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso se encuentra la Sala contradictorio que por una parte los antecedentes administrativos que fueron adjuntados por la entidad acreditan que el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.) mantuvo una relación desde el año 2000 aproximadamente con la señora Edith Opino Muñoz hasta el 26 de febrero de 2006, fecha en que ella fallece; y por otra, aparecen las documentales y los testimonios que allega al proceso la señora Maritza Pianeta, donde se pretende demostrar que hubo una convivencia con el señor Narciso Martínez a partir del año 2004, pero nunca hacen referencia a una convivencia simultánea o una separación entre el pensionado y la señora Ospino Muñoz.
En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que si bien, en principio las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante tienen plena validez como son los extrajuicios elaborados ante notario y bajo la gravedad del juramento, el acta de conciliación que declara la unión marital de hecho, no dejan de ser pruebas sumarias que al ser analizadas en conjunto tienen la tendencia a diluir su poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y los testimonios que podrían ser un soporte para ellas, poseen elementos que proveen de certeza la unión marital de hecho y ratifican su existencia, sin embargo sobre la fecha de inicio de la convivencia no provocan claridad.
De tal manera, se concluye lógicamente que la fecha más asertiva a partir de la cual nace la convivencia entre el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.) y la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez es el 1º de octubre de 2006, cuando fue incluida como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente en el sistema general de salud, tal como lo afirmó la UGPP en el acto administrativo demandado.
Así entonces, debido a que la fecha cierta del inicio de la relación es el 1º de octubre de 2006 y que el señor Narciso Martínez Ríos falleció el 22 de febrero de 2011, el tiempo de convivencia se calcula en 4 años y 4 meses aproximadamente, insuficiente según lo establecido en el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
3. Conclusión
Corolario de lo argüido hasta este momento, se debe concluir que la pensión que en vida disfrutó el señor Narciso Martínez Ríos debe ser sustituida al señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas en calidad de hijo inválido dependiente económicamente en su totalidad, toda vez que la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez no acreditó haber convivido con el causante el tiempo mínimo establecido en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, en calidad de compañera permanente.
III. DECISIÓN
Acorde al análisis precedente, esta Sala confirmará en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas y negó las de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez (q.e.p.d.).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABARCAS y se negaron las pretensiones de la presentada por la señora MARITZA DEL SOCORO PIANETA DE VÉLEZ, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-
SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
(Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
2. Folio 30 C. ppal.
3. Folios 33 a 37 C. Ppal.
4. Folio 42 C 2.
5. Folio 6 C. Ppal.
6. Folio 34 C 2.
7. Según Cd de antecedentes adm C ppal.
8. Folio 35 C 2.
9. Folio 36 C 2.
10. Folios 38 a 40 C 2.
11. Folios 48 a 51 del C ppal.
12. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…).
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”.
13. Artículos 35 y 54 del Código Civil
14. En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-000-2000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros:
“( . . . ) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones).
Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado[1], por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]»
15. Manual Único para la Calificación de la Invalidez
16. “Artículo 2º. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones:
a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%.
c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.
d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.”
17. Sentencia de la Corte Constitucional T – 014 del 20 de enero de 2012.
18. Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
19. M.P. Mauricio González Cuervo.
20. “(…) 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión.
1.5. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.
(…)”.
21. Ídem.
22. Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.
23. Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).
24. Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo.
25. Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).
26. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015.
27. Sentencia 31921, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 22 de julio de 2008.
28. Ver entre otras, sentencia T-245 de 2017, expediente: T-5.978.302; T-197 de 2010 y T-324 de 2014.