Concepto 391281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 391281 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Indemnización Sustitutiva de Pensión

Los servidores que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, deberán ser retirados del servicio y tendrán derecho al beneficio de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 8 2022-02-22T15:49:00Z 2022-02-22T15:57:00Z 6 2381 13098 109 30 15449 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:12.0pt; mso-bidi-font-size:11.0pt; font-family:"Arial",sans-serif; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000391281*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000391281

Fecha: 28/10/2021 02:36:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que una  servidora pública que solicitó a COLPENSIONES indemnización sustitutiva de pensión  de vejez manifestando imposibilidad para seguir cotizando y que no informo a la entidad  de dicho trámite, puede continuar en su empleo en provisionalidad? ¿Incurriría en falta  disciplinaria al mentir sobre su condición laboral por cuanto manifestó su imposibilidad  de seguir cotizando? Radicado 20219000644122 del 28 de septiembre de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para  que una servidora pública que solicitó a COLPENSIONES indemnización sustitutiva de pensión  de vejez manifestando imposibilidad para seguir cotizando y que no informo a la entidad de  dicho trámite, puede continuar en su empleo en provisionalidad y si incurriría en falta  disciplinaria al mentir sobre su condición laboral por cuanto manifestó su imposibilidad de seguir  cotizando, me permito informarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le  corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar  reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para  decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado ni de los servidores  públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales  relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante indicar que, en cuanto a la causal de retiro del servicio por obtener la pensión y los trámites para su reconocimiento, la  Ley 100 de 19932, modificada por la Ley 797 de 2003, señaló:

 

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. < Artículo modificado  por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la  Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

 

1. < Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o  sesenta (60) años si es hombre.

 

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de  edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

 

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

 

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del  1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año  2015.

 

(…)

 

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas  que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el  mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán  derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación  promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se  le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”  (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la  pensión de vejez una mujer debe haber cumplido la edad de 57 años y haber cotizado mínimo  1.300 semanas. Por su parte indica el artículo 37 de la mencionada ley que si habiendo  cumplido la edad de pensión, la persona no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y  declare su imposibilidad de seguir cotizando, tendrá derecho a recibir indemnización sustitutiva  de la pensión.

 

Igualmente, el Decreto 1730 de 20013en relación con el tema consultado señala:

 

ARTICULO 1º-Causación del derecho. Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá  lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte  de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con  posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes  situaciones:

 

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo  de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su  imposibilidad de seguir cotizando;

 

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas  exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de  1993; Ver art. 39 Ley 100 de 1993

 

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo  familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100  de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993

 

d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con  posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de  trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de  invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295  de 1994.

 

(…)

 

ARTICULO 4º-Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el  afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento  que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva  cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y  declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

 

(…)

 

Ahora bien, a manera de orientación, tenemos que a partir del 30 de diciembre de 2016 entró en  vigencia la Ley 1821 de 20164, la cual señaló:

 

“ARTÍCULO 1. (Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017). La edad máxima  para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70)  años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que  puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.

 

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en  el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1o del Decreto-ley 3074 de  1968.

 

ARTÍCULO 2. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión  de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se  encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los  mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión  y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de  la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 3. Esta ley no modifica el régimen de acceso a ningún cargo público, ni el de  permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad máxima de retiro forzoso aquí fijada.  Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas  en el régimen general y los regímenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensión  de jubilación.”

 

En consecuencia, esta Ley amplía de 65 a 70 años la edad máxima para desempeñar funciones  públicas en el Estado, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del  poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias  públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios  de elección popular y los mencionados en el Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto  ley 3074 de 1968.

 

De igual forma, el Decreto 1083 de 20155, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821  de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos,  salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.

 

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o  más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por  cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley.”

 

De lo anterior se puede concluir que las personas que antes de la entrada en vigencia de la ley  1821 de 2016, citada en precedencia, tenían 65 años o más y continúen vinculadas, deben ser  retiradas del servicio.

 

De manera complementaria, se tiene que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio  Civil, en concepto del 8 de febrero de 2017, radicado número 2326, señaló lo siguiente:

 

“Como se observa, esta parte de la norma, a pesar de las deficiencias que presenta en su  redacción, contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho  consiste en que una persona, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, "acceda" al  ejercicio de funciones públicas o se encuentre ejerciéndolas y haya cumplido o cumpla los  requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. La consecuencia jurídica, por su  parte, consiste en que tal persona puede permanecer en el ejercicio de su cargo o de las  funciones respectivas, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social.  Aunque la norma no dice explícitamente hasta cuándo podría permanecer aquella persona en su  cargo o en el ejercicio de las funciones que ejerce, la integración de esta disposición con el artículo 1° de la misma ley, permite deducir, sin mayores esfuerzos, que puede hacerlo hasta  llegar a la edad de retiro forzoso que la Ley 1821 establece (70 años).

 

Este entendimiento de la norma resulta confirmado especialmente por lo dispuesto en la última  parte del artículo y en los respectivos antecedentes legislativos.

 

En efecto, la parte final del artículo estatuye: "A las personas que se acojan a la opción voluntaria  de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto  en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003".

 

(…)

 

Merece la pena aclarar que la Ley 1821 no modificó ni suprimió la referida disposición de la Ley  100 de 1993, pues el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación en el  régimen de prima media y la inclusión del empleado en la nómina de pensionados, siguen  constituyendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y  reglamentaria, según el caso, para los trabajadores particulares y para aquellos servidores  públicos que no "se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo”( por ejemplo si un  servidor público, después de reconocida la pensión y de ser incluido en nómina de pensionados,  no manifiesta su deseo de permanecer en el cargo que ocupa y, en consecuencia, que se le  postergue el pago de la respectiva pensión).

 

(…)

 

En este sentido, la "opción voluntaria de permanecer en el cargo" a que se refieren el artículo 2°  de la Ley 1821 de 2016, no es otra que la posibilidad de mantenerse en el empleo o en el  ejercicio de las funciones públicas que se ejerzan hasta cumplir la edad de retiro forzoso, a pesar  de haber completado los requisitos para pensionarse, en lugar de retirarse para disfrutar de la  pensión de jubilación. Así quedó consignado, además, en los antecedentes legislativos de la  norma, tal como se explicó en el aparte B) de este concepto.

 

De acuerdo a lo anteriormente anotado, en criterio de esta Dirección Jurídica, quienes a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, accedan o se encuentren en ejercicio de  funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en sus cargos hasta llegar a la edad de  retiro forzoso, es decir, hasta los 70 años, bajo la única obligación de seguir contribuyendo al  régimen de seguridad social. 

De igual forma, los servidores que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez  no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir  cotizando, deberán ser retirados del servicio y tendrán derecho al beneficio de la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Teniendo en cuenta lo señalado, podemos concluir en relación con sus interrogantes:

 

1. Toda vez que uno de los requisitos para poder acceder a la indemnización sustitutiva  de la pensión de vejez, es demostrar que se ha cumplido con la edad para acceder a  la pensión de vejez o cuando se da el retiro por haber cumplido la edad de retiro  forzoso y se declara bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar  cotizando; se deberá analizar en el caso consultado si la servidora se encuentra en  la segunda hipótesis, caso en el cual se haría su retiro por edad de retiro forzoso. En caso de no encontrarse en esta situación y una vez revisado el régimen de seguridad  social de los servidores públicos, no se encontró como un impedimento o como una  causal de retiro autónoma, el estar percibiendo una indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez.

 

2. Corresponderá al grupo de control interno disciplinario de la entidad analizar los  hechos presentados, así como las pruebas documentales con que cuenten, para  establecer si la servidora con su declaración de imposibilidad de seguir cotizando, se  encuentra incursa en alguna falta al régimen disciplinario, por lo cual este  Departamento Administrativo no cuenta con las facultades para pronunciarse al  respecto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la  normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por  el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos  y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/HHS.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

2. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 

 

3. "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización  sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida".

 

4. “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”.

 

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.