Sentencia 2013-00393 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2013-00393 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión

En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Sustitución Pensional

Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido.

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SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Beneficiarios / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Vigencia de la prestación / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Convivencia no menor a cinco (5) años / PENSIÓN COMPARTIDA POR CONVIVENCIA SIMULTÁNEA CON CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / RECONOCIMIENTO EN FAVOR DE LOS PADRES DEL CAUSANTE – A falta de cónyuge, compañero o hijos con derecho a la pensión

 

Respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.

 

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Objeto

 

En acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

 

RECONOCIMEINTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE SUPÉRSTITE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Requisitos / SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE – Improcedencia / CONVIVENCIA – No acreditación de cinco años anteriores al fallecimiento del causante

 

La actora afirma haber tenido «una relación sentimental oculta» con el de cujus a lo largo de varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor Lara y la demandante. Asimismo, esta Sala encuentra otras inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de ella están registradas la calle 4C 67-34 en el barrio San Pedro Mártir, sector El Progreso y la manzana E, lote 7 en el barrio La Reina, mientras que para él la calle 30 3-21 en el barrio Santa Mónica, todas en la ciudad de Cartagena (Bolívar), sin que se cuente con la certeza de que convivían. Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de naturaleza laboral que excluyen las de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja. Entonces, sí pudo ser cierto que la reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él estaba casado con la señora Gilma Dorado de Lara, pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso (se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que pretende por el interregno que exige la legislación en la materia. De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación.

 

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

 

Esta Sala considera que la referida normativa, Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

 

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00393-01(2792-15)

 

Actor: GREIS HIDALGO BELTRÁN

 

Demandado: DEPARTAMNETO DE BOLÍVAR

 

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 Medio de control (ff. 1 a 20). La señora Greis Hidalgo Beltrán, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bolívar - fondo territorial de pensiones, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

 

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 648 de 28 de agosto de 2008 y 252 de 29 de abril de 2009, por las cuales se negó a la accionante la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor José Lara Pérez.

 

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada sustituir en la actora, por su calidad de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que en vida recibió el señor Lara Pérez, desde la fecha de su deceso, con todas «[…] sus mesadas retroactivas […]», junto con los intereses, indexación y las costas a que haya lugar.

 

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] por medio de [R]esolución No. 70-080, el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR […] concedió pensión mensual vitalicia de jubilación a favor [de] JOSÉ LARA PÉREZ […] por haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley […]».

 

Que, tras el fallecimiento del señor Lara Pérez, ocurrido el 1º. de mayo de 2007, el «[…] 21 de noviembre de 2012, […] present[ó] derecho de petición […] [para] el reconocimiento y cancelación e inclusión en nómina de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a [su] favor […] en su calidad de cónyuge de [dicho] finado […]», negado con los actos acusados.

 

Afirma que con el señor Lara Pérez conformó «[…] una [u]nión [m]arital de hecho, desde el año 1999 hasta el 2005, y luego de seis años de convivencia, apoyo mutuo, bajo un mismo techo y dependencia económica, decidieron contraer matrimonio el día 15 de diciembre de 2005, conformando la sociedad conyugal […]» (sic).

 

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los Artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 34 del Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 49 de 1990; 6 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 7 del Código General del Proceso (CGP) 164 (numeral 1, letra c) del CPACA; y 44 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asimismo, las Leyes 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988, 171 de 2001 y 797 de 2003.

 

Aduce que «[s]e transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, y demás [l]eyes, además de desconocer variadas providencias de las Altas Cortes que se pronunciaron respecto del tema de la [p]ensión de [s]obrevivientes, toda vez que, se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección a la demandante en su calidad de [c]ónyuge-[e]sposa».

 

1.5 Contestación de la demanda (ff. 154 a 157). Por intermedio de apoderado, el accionado se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula la excepción de caducidad de la acción.

 

Arguye que «[…] adelant[ó] una serie de investigaciones y diligencias a fin de tomar una decisión frente a la solicitud presentada de sustitución pensional […] observándose […]: 1.- Que el difunto pensionado había recibido sustitución pensional en condición de [c]ónyuge supérstite de la Sra. Gilma Dorado de Lara (Q.E.P.D.). Reconocido mediante Resolución No. 1221 de 5 de [s]eptiembre de 2005. 2.- Que analizados los documentos aportados, el Sr. José Lara (          Q.E.P.D.) nació en Turbaco el 5 de [j]unio de 1917 y la Sra. Greys Hidalgo Beltrán, nacida el 1 de [d]iciembre de 1969, al momento de contraer matrimonio, el fallecido tenía 88 años y la Sra. Hidalgo Pérez tenía 36 […], es decir que los contrayentes tenía 52 años de diferencia» (sic).

 

Que lo anterior «[…] motiv[ó] a la investigación, encontrándose: 1. Que en las declaraciones juradas rendidas en la Notaría Quinta de esta ciudad, de la Sra. Greys y del octogenario fallecido pensionado, aparecía que la residencia de los señores no es la misma y que además, se hizo una visita por parte de una trabajadora social a la residencia de la Sra. Hidalgo, quien residía en el barrio la Reina Mz E Lote 7, vivienda distinta en donde vivía el difunto pensionado, pues [é]l vivía en el barrio santa Mónica calle 30 No. 3-21 […] 2.- Que el día 30 de [a]bril de 2008, en declaración jurada de la Sra. Hidalgo, […] declar[ó] que ella mantenía una relación laboral con la esposa del difunto y una relación sentimental oculta con el difunto pensionado […] 3.- También existen declaraciones juradas de otros y entre ellos de la Dra. Isabela Berrocal Llorente, quien ejercía de abogada en vida del pensionado y […] declara que la Sra. Hidalgo era empleada doméstica de los difuntos Gilma Dorado de Lara y José Lara P. y para lo cual aporta recibos de caja menor donde se le cancela por concepto de trabajo realizado en casa del difundo pensionado y que estos recibos aparecen con fecha posterior a la […] de fallecimiento del señor Lara y los recibos son de 2007. 4.- Que la Dra. Isabela Berrocal aport[ó] copias de recibos en donde se le cancela liquidación de los años 2005, 2006 y 2007 […]. 5.- Que las declaraciones juradas solicitadas y realizadas, no son contundentes para probar la real convivencia de ella con el octogenario pensionado fallecido, pues no son personas allegadas y que revelaran tener pleno conocimiento de los hechos, pues algunos lo conocían porque les regalaba mangos. 6.- Que de acuerdo con la [L]ey 100 en su art. 47 modificado por la […] 797 de 2003, la Sra. Hidalgo no acredit[ó] los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, puesto que a la fecha del fallecimiento del Sr. Lara, la Sra. Hidalgo debió de tener vida marital con el Sr. Lara quien se casó a los 88 años y murió a los 90 […], no cumpliendo con el requisito de que haya convivido […] no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte» (sic).

 

1.6 La providencia apelada (ff. 286 a 293 vuelto). El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 18 de noviembre de 2014, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[e]stá demostrado que la [actora] contrajo matrimonio con el señor José Lara Pérez el día 15 de diciembre de 2005 y que éste falleció el 1 de mayo de 2007. Por lo anterior, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, debía cumplir los requisitos previstos en el literal a) del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, [aquella] […] debía acreditar que tuvo una convivencia con el fallecido, por no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Con el fin de acreditar lo anterior, al proceso se trajeron las declaraciones extrajuicio y los testimonios de los señores Elías Smith Corpa Martínez, Nancy Isabel De Horta Castillo y Ninfa del Socorro Muñoz Guerrero, siendo entonces la prueba testimonial la única que la Sala, conforme a las reglas de la sana crítica, debe valorar para determinar si se encuentra o no acreditada la convivencia». Sin embargo, estas pruebas «[…] no son contestes ni coherentes, pues no dan claridad del conocimiento de los declarantes sobre la relación entre la [demandante] y el señor José Lara Pérez, quienes vivían desde el año 2004 en el barrio Santa Mónica, barrio distinto al de los declarantes, ya que aunque manifestaron conocer esa relación desde 1999, no hicieron referencia a la convivencia que existió entre ellos en los 5 años anteriores al fallecimiento […]; si había dependencia económica o vínculos de solidaridad y asistencia, porque en su dicho solo afirmaron que se veían como una pareja normal, sin brindar argumentos contundentes de su conocimiento […]».

 

Que «[…] el dicho de los testigos es insuficiente para sustentar que la actora convivió con el señor Lara Pérez en forma ininterrumpida y por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este último, tal como lo exige la normatividad aplicable».

 

1.7 El recurso de apelación (ff. 296 a 317). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al insistir en sus argumentos de demanda y estimar que «[…] las pruebas testimoniales son imparciales, son espontáneas y son libres, y [deben ser] […] valoradas a la sala crítica, nótese que los declarantes son personas del mismo barrio y vecina […] lo que da un valor probatorio objetivo de lo que es la prueba testimonial, quienes más que los vecinos [que] conocen en modo vivendis de ellos mismos, […] que se tenga en cuenta la afinidad entre las declaraciones de cada exponente donde todos coinciden en el modo, en el tiempo y el espacio, que sucedieron los hechos entre los esposos JOSÉ LARA PÉRES Y GREIS HIDALGO BELTRÁN» (sic).

 

II. TRÁMITE PROCESAL

 

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de abril de 2015 (f. 319) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 326), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los Artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

 

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 16 de abril de 2018 (f. 342), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la actora y el Ministerio Público.

 

2.1.1 Demandante (ff. 347 a 367). Por conducto de su apoderado judicial, indicó que «[…] el matrimonio […] fue de mutuo consentimiento entre las partes y […] el señor LARA PÉREZ estaba en pleno uso de sus facultades siendo consiente [sic] en todo momento de la unión que tenía […] toda vez que dentro de este expediente no existe documento alguno que pueda demostrar alguna limitación psicológica o psicomotriz que pueda deducirse que se abusó del señor LARA PÉREZ por encontrarse este en una edad avanzada» (sic).

 

2.1.2 Ministerio Público (ff. 368 a 374). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada parcialmente, por cuanto «[…] las afirmaciones juradas del señor ELÍAS SMITH CORPAS RODRÍGUEZ y las señoras NANCY ISABEL DE HORTA CASTILLO y NINFA DEL SOCORRO MUÑOZ GUERRERO si bien están precedidas del conocimiento de la accionante (por ser vecinas, por contemporaneidad) no llenan a plenitud las exigencias requeridas respecto del elemento de la convivencia antes del matrimonio, pues sus afirmaciones, en este sentido, son vagas y etéreas, y el hecho de precisar, tan rotundamente, la fecha del primero (1) de enero de 1999, como la de inició de la comunidad de hecho entre LARA e HIDALGO debe entenderse como la inducción, el adoctrinamiento que sobre el particular hizo el apoderado de la parte activa» (sic).

 

Que «[…] gravita el particular hecho de que la accionante, en vida de la primera cónyuge del finado LARA PÉREZA, laboró al servicio de esa familia como muchacha de servicio, como doméstica, por ende, dicho lapso no puede aunarse al de posterior de la vida marital para satisfacer el mínimo legal que a atrás hemos hecho referencia, ya que mediaba un contrato de prestación de servicios que excluía los elementos de permanencia, ayuda desinteresada, solidaridad, ayuda mutua, etc.» (sic). Por último, precisa que la condena en costas debe revocarse.

 

2.2 Auto de mejor proveer. Debido a la existencia de zonas penumbrosas de la contienda, en providencia de 11 de marzo de 2020 (f. 376), se pidió el envío, por parte de la accionada, de la totalidad del expediente administrativo, con inclusión de documentos relacionados en la Resolución 648 de 28 de agosto de 2008, el acto acusado, así:

 

- Declaraciones juramentadas rendidas ante la «Notaría Quinta» de los señores José Lara Pérez y Greis Hidalgo Beltrán.

 

- Informe de la visita realizada por la trabajadora social del departamento de Bolívar, en la residencia de la señora Greis Hidalgo Beltrán, ubicada en el barrio La Reina, «Mz E, lote 7», vivienda distinta a la del señor José Lara en el barrio Santa Mónica […].

 

- Declaración rendida por el señor Lara Pérez ante la «Notaría Quinta» el 30 de enero de 2006.

 

- Declaración de la señora Greis Hidalgo Beltrán de 30de abril de 2008.

 

- Declaraciones de los señores Ledys Herrera Simanca y Óscar Bernardo Caballo Navarro de 9 de mayo de 2008.

 

- Declaración de la abogada del señor Lara Pérez, Isela Berrocal Llorente, de 5 de junio de 2008.

 

- Recibos de caja aportados por la citada apoderada Isela Berrocal Llorente.

 

- Copia de la liquidación de pago de las prestaciones sociales de la señora Greis Hidalgo Beltrán durante los años «2007, 2006 y 2005».

 

El anterior requerimiento fue cumplido por la accionada, según memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del Artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

 

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor José Lara Pérez, en su condición de cónyuge supérstite, por cuanto alega que existió una convivencia por un lapso superior a 5 años, a pesar de que el matrimonio se celebró tan solo dos años antes del deceso.

 

3.3. Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

 

Como bien lo ha dicho esta Sala1, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. En tal sentido, se concibió la sustitución de la pensión con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

 

En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su Artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en los siguientes términos:

 

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

 

[…]

 

Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, los Artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disponen:

 

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

 

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

 

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente Artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

 

c) < Aparte subrayado condicionalmente exequible2> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

 

Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

 

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

 

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley.

 

No obstante lo previsto en este Artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

 

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente:

 

1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión.

 

2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso.

 

3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente), la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a este último. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 20083, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

 

Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 20064 de la Corte Constitucional.

 

En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente.

 

3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

 

a) Partida de bautizo del señor José Lara Pérez (f. 223), conforme a la cual nació el 5 de junio de 1917.

 

b) Resolución PJ70-080 de 23 de junio de 1978 (ff. 232 a 234), expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Bolívar, por medio de la cual reconoció al señor José Lara Pérez pensión de jubilación, a partir del 5 de junio de 1967.

 

c) Resolución 1221 de 5 de septiembre de 2005 (ff. 229 y 230), proferida por el gobernador de Bolívar, a través de la cual sustituyó en el señor José Lara Pérez la pensión de jubilación que en vida disfrutaba la señora Gilma Dorado de Lara, debido a su fallecimiento el 4 de febrero de esa anualidad y por su condición de cónyuge supérstite.

 

d) Cédula de ciudadanía de la actora (f. 193) y registro civil de nacimiento (f. 194), que dan cuenta de su nacimiento el 1º. de diciembre de 1969.

 

e) El 15 de diciembre de 2005, el señor Lara Pérez (a la edad de 88 años) y la accionante (de 36) contrajeron matrimonio civil, según consta en registro civil de matrimonio 4369460 (f. 23 y 195).

 

f) Registro civil de defunción 6287779 (f. 226), de acuerdo con el que el señor Lara Pérez falleció el 1º. de mayo de 2007, a la edad de 90 años.

 

g) Con ocasión del deceso del señor José Lara Pérez, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó de la entidad accionada la sustitución de la pensión de jubilación que en vida aquel recibía, negado con Resolución 648 de 28 de agosto de 2008 (ff. 29 a 32), contra la que se interpuso recurso de reposición, desatado desfavorablemente a través de Resolución 252 de 29 de abril de 2009 (ff. 33 y 34).

 

En la Resolución 648 de 2008, se expuso como motivación:

 

[…] encontramos […] declaraciones jurada[s] rendida[s] en la Notaría Quinta de [Cartagena] […] del señor JOSÉ LARA P., causante y GREYS HIDALGO BELTRÁN, donde se puede observar que la residencia de los señores no es la misma.

 

Que frente [a] esta situación se adelant[ó] una investigación administrativa y se practicaron una serie de diligencias a fin de tomar una decisión en aras de la defensa de los intereses del [d]epartamento de Bolívar.

 

Que el día 15 de abril del año que discurre se realiz[ó] una visita social por parte de una trabajadora social en la residencia de la señora GREYS HIDALGO BELTRÁN, quien reside en el [b]arrio de la Reina Mz E Lote 7, un[a] vivienda distinta a donde vivía el señor JOSÉ LARA PÉREZ, difunto, en el barrio Santa Mónica calle 30 No. 3 – 21 […]

 

Que el día 30 de abril del 2008, se recibió declaración jurada de la señora GREYS HIDALGO BELTRÁN, […] donde manifiesta que mantenía una relación laboral con la esposa del difunto la señora GILMA DORADO, también fallecida, y con el señor LARA PÉREZ, una relación sentimental oculta.

 

[…]

 

Que [el] 5 de junio se escuch[ó] en declaración jurada de la Dra. ISELA BERROCAL LLORENTE, quien fue apoderada en vida del señor JOSÉ LARA PÉREZ, en el trámite de la sustitución pensional y quien manifiesta que la señora GREYS HIDALGO, era la empleada doméstica de los difuntos GILMA DORADO Y JOSÉ LARA P.

 

Que la Dra. BERROCAL LLORENTE, aporta una serie de recibos de caja menos donde se le cancela a la señora GR[E]YS HIDALGO BELTRÁN, por concepto de trabajo realizado en la casa del señor JOSE LARA PÉREZ […]

 

Que entre estos recibos de pagos aparecen de fecha del año 2007 junio 15 y 30, fecha posterior al fallecimiento del señor JOSÉ LARA PÉREZ

 

Que así mismo la Dra. ISELA BERROCAL, aport[ó] copia de las liquidaciones de pago de las prestaciones sociales a la señora GREYS HIDALGO BELTRÁN durante los años 2007, 2006 y 2005, […] como trabajadora del señor JOSÉ LARA PÉREZ

 

Que durante la declaración jurada de la señora GREYS HIDALGO BELTRÁN, manifiesta que labor[ó] hasta el año pasado en la residencia de la señora GILMA y la persona que le pagaba era la señora ANA TERESA BONFANTE […]

 

Que las declaraciones juradas solicitadas por la señora GREYS HIDALGO, consideramos no son contundente[s] para probar la real convivencia de ella con el causante

[…] (sic para toda la cita).

 

h) En el proceso se recaudaron los testimonios de los señores Elías Smith Corpas Rodríguez, Nancy Isabel de Horta Castillo y Ninfa del Socorro Muñoz Guerrero (ff. 243 a 245) [los dos primeros para ratificar su declaración extraprocesal], quienes expusieron respecto de la relación sentimental y posterior matrimonio entre la reclamante y el de cujus.

 

i) Oficio STH-FTP 1497 de 6 de diciembre de 2012 (f. 175), suscrito por la coordinadora del fondo territorial de pensiones de Bolívar, en el que se informa al apoderado de la actora:

 

[…] informo que revisado el expediente de pensión que reposa en el archivo […] a nombre del fallecido pensionado JOSÉ LARA PÉREZ […] se verificó anterior solicitud de sustitución de la pensión presentada por la Sra. GREYS HIDALGO BELTRÁN, que mediante la Resolución N° 648 del 28 de [a]gosto de 2008 se resolvió negar el reconocimiento del derecho solicitado; decisión que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución N° 252 del 24 de [a]bril de 2009.

 

En posterior fecha, 17 de [e]nero del año 2011, la Sra. GREIS HIDALGO BELTRÁN, presentó igual solicitud, mediante apoderado, a lo que se le respondió mediante oficio fechado 22 de marzo de 2011, que ya había sido resuelta y agotada la vía gubernativa mediante las resoluciones anotadas.

 

Es así para su información y trámites […] pertinentes, que se le comunica el agotamiento de la vía gubernativa en cuanto a la solicitud nuevamente presentada, por lo que no procede el inicio y trámite de la actuación administrativa solicitada.

[…] (sic para toda la cita).

 

j) La profesional de la salud Karen Arnedo Cabarcas realizó visita domiciliaria a la accionante5, con ocasión del trámite de sustitución de la pensión de jubilación que estaba adelantando, de la que es relevante extraer:

 

Mediante la entrevista se solicitó documentación relacionada con el objeto de la visita, y según información suministrada, la señora Greis convivió en [u]nión [l]ibre durante 3 años y en [d]iciembre 15 de 2005 contrajo matrimonio […], de esta unión no hubo hijos ni tampoco el señor tuvo hijos porque era ESTERIL, la [p]eticionaria tiene dos hijos de una relación anterior ambos mayores de edad con independencia económica y emocional.

 

DINÁMICA FAMILIAR

 

Según información suministrada por los testigos la Sra. Ninfa Muñoz y el Sr. Soider Vélez que son sobrinos del fallecido manifiestan que toda la información aquí suministrada es verídica y que la Sra. Greis mantiene muy buenas relaciones con sus familiares, vecinos y su comunidad en general basadas en principios éticos, valores humanos, comunicación asertiva, en fin, comunicación asertiva, en fin, tiene una convivencia sana.

 

CONDICIONES ECO[NO]MICAS

 

La Sra. Greis manifestó que los gastos en que se generaban para salud, alimentación y otros de ella eran suplidos en su totalidad por su esposo el Sr. José, actualmente ella trabaja en casa de familia cuidando niños.

 

CONDICIONES DE SALUD

 

En cuanto a el estado de salud de la solicitante, padece HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES se encuentra afiliada a MUTUAL SER y asiste a los controles médicos frecuentes.

 

CONDICIONES DE LA VIVIENDA

 

Tenencia: Familiar

 

Tipo: Casa (MAL ESTADO)

 

Según información suministrada por la Sra. Greis la casa donde reside es de una tía quien es la mamá de crianza, y según es la misma casa donde vivía con su esposo[6].

 

CONCLUSIONES

 

Durante la visita solicitante surgieron varias dudas

 

·                    Porque [s]olicitan la [s]ustitución después de doce (12) años

 

·                    Como subsistió durante todo este tiempo si solo dependía del [s]eñor José.

 

·                    Porque nunca solicitó según la Sra. Greis la reclamación en la [g]obernación de Bolívar

 

Por tal motivo sugiero que se indague de manera más profunda dicha información [sic para toda la cita].

 

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor José Lara Pérez, cónyuge de la demandante, (i) nació el 5 de junio de 1917, (ii) por medio de Resolución PJ70-080 de 23 de junio de 1978, le fue reconocida pensión de jubilación y, con Resolución 1221 de 5 de septiembre de 2005, se le sustituyó la pensión de jubilación que en vida recibió la señora Gilma Dorado de Lara (su anterior esposa, cuyo deceso fue el 9 de enero de 2005); (iii) el 15 de diciembre de 2005, a la edad de 88 años, contrajo matrimonio civil con la actora, quien para ese momento contaba con 36; y (iv) falleció el 1º. de mayo de 2007. Respecto de la accionante se acreditó que nació el 1º. de diciembre de 1969 y, tras el fallecimiento de su cónyuge, solicitó de la entidad demandada la sustitución de la pensión de jubilación que este en vida disfrutaba, negado con los actos acusados. De igual modo, está probado que la reclamante laboró durante varios años en el servicio doméstico para el de cujus y su anterior cónyuge, la señora Gilma Dorado de Lara, y que ha formulado, en varias oportunidades, petición para obtener la referida sustitución pensional, a pesar de que ya existe una decisión de la Administración sobre ese particular.

 

En el presente proceso judicial, la actora discute la decisión de la Administración y del Tribunal de instancia que negó sus pretensiones, pues considera que sí le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del señor José Lara Pérez, dado que convivió con él durante varios años antes de su matrimonio civil en el 2005, con lo que, a su juicio, colmaría la exigencia de 5 años anteriores al deceso.

 

Frente a tal situación, para esta Sala es claro que la disposición aplicable en el presente asunto es el Artículo 47 (letra a) de la Ley 100 de 1993, según el cual es beneficiario de la pensión de sobrevivientes (o sustitución pensional), «[e]n forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

 

En esa medida, corresponde en esta oportunidad determinar si la accionante y el causante convivieron durante los últimos 5 años de vida de este.

 

Sobre el particular, esta Corporación encuentra relevante precisar que la pensión debe sustituirse en la persona que haya sido real y materialmente el apoyo del causante, al interior de una relación de solidaridad y socorro mutuos, criterio que ha sido también acogido por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 20187, al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario»8.

 

Por regla general, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión a quien haya sostenido lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado. Frente a esta última posibilidad «se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos. Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico»9.

 

En el asunto sub examine, se tienen acreditados 1 año, 4 meses y 16 días, desde la celebración de su matrimonio civil el 15 de diciembre de 2005 hasta el deceso del señor José Lara Pérez ocurrido el 1º. de mayo de 2007, tiempo que no satisface la exigencia del Artículo 47 (letra a) de la Ley 100 de 1993, por lo que se impone revisar si existió una convivencia anterior a dicho vínculo entre este y la accionante.

 

De acuerdo con lo probado en el proceso, el señor Lara Pérez sostuvo un vínculo matrimonial con la señora Gilma Dorado de Lara hasta el 9 de enero de 2005, cuando esta falleció y respecto de quien pidió la sustitución de su pensión de jubilación, concedida por medio de Resolución 1221 de 5 de septiembre siguiente.

 

Por su parte, la actora afirma haber tenido «una relación sentimental oculta»10 con el de cujus a lo largo de varios años, que remontó a 1999; sin embargo, al momento de hacerle visita por parte de la entidad para el trámite pensional, le indicó a la profesional de la salud que la realizó, que había convivido con aquel durante 3 años antes del matrimonio, lo que constituye una contradicción relevante, pues se trata de un desfase de varios años. En igual sentido, los testigos no precisan la fecha en que pudo haber iniciado la supuesta relación entre el señor Lara y la demandante.

 

Asimismo, esta Sala encuentra otras inconsistencias dentro de este proceso, tales como las direcciones en las que vivieron, en forma separada, la accionante y el finado, por cuanto a nombre de ella están registradas la calle 4C 67-34 en el barrio San Pedro Mártir, sector El Progreso y la manzana E, lote 7 en el barrio La Reina, mientras que para él la calle 30 3-21 en el barrio Santa Mónica, todas en la ciudad de Cartagena (Bolívar), sin que se cuente con la certeza de que convivían.

 

Y, por último, sin que haya sido discutido en el proceso, se tiene que la actora laboró durante varios años para el de cujus y su primera esposa, lo que denota la existencia de otro tipo de obligaciones, las de naturaleza laboral que excluyen las de permanencia, ayuda desinteresada, auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, comprensión, solidaridad y vida en común, propias de una vida en pareja.

 

Entonces, sí pudo ser cierto que la reclamante tuvo con el finado una «una relación sentimental oculta» mientras él estaba casado con la señora Gilma Dorado de Lara, pero, de acuerdo con lo acreditado en el proceso (se recuerda que el actuar de aquella está lleno de contradicciones), esa relación no tuvo la entidad suficiente para configurar una de pareja, propia de una convivencia necesaria para causar el derecho a la sustitución pensional que pretende por el interregno que exige la legislación en la materia.

 

De conformidad con las anteriores pruebas, analizadas en su conjunto y en virtud de la sana crítica, esta Corporación concluye que, como lo determinó el a quo, a la demandante no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida recibió el señor José Lara Pérez, en la medida en que no probó la convivencia real y efectiva, junto con lazos de solidaridad, apoyo y ayuda mutua durante los 5 años anteriores al fallecimiento, requeridos para el reconocimiento de ese derecho.

 

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201611, se pronunció así:

 

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone:

 

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

 

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse».

 

Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (Artículo 366 del CGP).

 

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (Artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

 

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (Artículo 79 CGP).

 

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró.

 

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, se revocará la condena en costas.

 

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; y revocará la condena en costas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público,

 

FALLA:

 

1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Greis Hidalgo Beltrán contra Bolívar - fondo territorial de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

2.º Revócase la condena en costas impuesta a la parte accionante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con lo indicado en la considerativa.

 

3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

 

Firmado electrónicamente

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER

 

Firmado electrónicamente             Firmado electrónicamente

 

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ         CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-2012).

 

2. Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

3. «El Artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

 

4. «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos».

 

5. Según memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI

 

6. Según dicho informe de visita, la residencia de la actora está ubicada en el barrio San Pedro Mártir, sector El Progreso, calle 4C 67-34 de la ciudad de Cartagena (Bolívar); mientas que el domicilio del causante era en el barrio Santa Mónica, calle 30 3-21 en esa municipalidad (de acuerdo con la Resolución 648 de 2008, no desmentida por aquella). Otra dirección indicada como de la accionante es en el barrio La Reina, manzana E, lote 7 de esa ciudad.

 

7. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

8. Afirmación adoptada por esa Corporación en su jurisprudencia, de lo que dan cuenta las sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

9. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 12 de octubre de 2006, expediente 803-99, C. P. Alberto Arango Mantilla.

 

10. Afirmación tomada de la Resolución 648 de 2008, concerniente a la declaración que la demandante rindió ante la entidad accionada (f. 30).

 

11. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.