Concepto 366971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366971 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Compañeros permanentes

La pareja que convive en unión libre se constituyen como compañeros permanentes, por lo que se encontrarían dentro del impedimento para que uno de ellos sea contratado posteriormente a que se haga el nombramiento como secretario de gobierno (empleo del nivel directivo) del otro.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 12 2022-02-18T20:18:00Z 2022-02-18T20:30:00Z 6 2156 11860 98 27 13989 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000366971*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000366971

Fecha: 06/10/2021 01:21:00 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que la  profesional de apoyo de la oficina de control interno a quien se le finaliza el contrato este  año se le suscriba nuevo contrato el otro año, teniendo en cuenta que su compañero  permanente fue nombrado como Secretario de Gobierno en la misma entidad? RAD.:  20219000622222 del 13 de septiembre de 2021.

 

En atención al oficio de la referencia en el cual se consulta si existe impedimento para que la  profesional de apoyo de la oficina de control interno a quien se le finaliza el contrato este año se  le suscriba nuevo contrato el otro año, teniendo en cuenta que su compañero permanente fue  nombrado como Secretario de Gobierno en la misma entidad, me permito dar respuesta a la  misma en los siguientes términos:

 

En relación a la Prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con  personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual  se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras  disposiciones, modifica el artículo 126 de la Constitución Política en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 2 El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión  permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales,  con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan  con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de  las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

La Corte Constitucional en Sentencia C – 380 de 1997, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, respecto a las prohibiciones contenidas en el artículo 126  de la Constitución, consideró:

 

“En efecto, en el artículo 126 de la Constitución Política las prohibiciones previstas se radican en  cabeza de todos los servidores públicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y  consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los  grados allí mencionados. A su turno, el artículo 292 constitucional, en su inciso 2o., que según el  actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibición de ciertos ciudadanos para  acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de la respectiva entidad territorial en la  cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un vínculo matrimonial o  de unión permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero  de afinidad o único civil.”

 

“En ese orden de ideas, la excepción que trae el inciso 2o. del mismo artículo 126 superior,  mediante la cual se excluye de la prohibición general de los servidores estatales la de realizar  ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados  obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos y que  recoge el parágrafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el ámbito territorial ; esto  significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohíbe a los  servidores públicos estatales los nombramientos de personas cercanas por vínculos de  matrimonio o de unión permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta,  necesariamente también la tendrá la totalidad de la regulación consagrada en ese sentido, es  decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho ámbito  territorial.”

 

De conformidad con la norma constitucional y la jurisprudencia citada se deduce, que la  prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede  nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los  grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de  consanguinidad, (como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos);  segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos, cuñados o hermanastros), o primero  civil (como son hijos adoptivos y padres adoptantes); o relaciones de matrimonio o unión  permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el  servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición  tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas  vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

Ahora bien, en el caso de los contratos de prestación de servicios, deberá acudirse a la Ley 80  de 19931, la cual consagra en relación con el tema consultado:

 

“ARTÍCULO 8°. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.

 

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la  entidad respectiva:

 

(…)

 

c) < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o compañera  permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro  de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

 

Conforme lo dispone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, se  encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con la entidad respectiva las  personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad,  (como son padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos), segundo de afinidad (como son suegros,  yernos, cuñados, nueras) o primero civil (como son padres adoptantes e hijos adoptivos) así  como el cónyuge compañero o compañera permanente con quien ejerza un empleo del nivel  directivo o asesor de la entidad.

 

Frente al particular, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 429 de 1997, Expediente D 1594, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, señaló:

 

“3- La norma consagra entonces una inhabilidad para contratar pues, contrariamente a lo  sostenido por el actor, esta figura no se aplica únicamente al acceso a cargos públicos sino que  también se predica de la posibilidad o no de contratar con entidades estatales. En efecto, esta  Corte ya había señalado que en este campo se entiende por inhabilidad "una limitación de la  capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las  personas naturales y jurídicas"2. En ese orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia de esta  Corporación,3 estas inhabilidades constituyen una restricción a la personalidad jurídica en el  ámbito contractual, pues debido a tales disposiciones, personas consideradas legalmente  capaces, no pueden contratar con el Estado. Por ende, la Corte debe analizar si en el caso  concreto estas limitaciones tienen fundamento constitucional, para lo cual se debe ponderar el  conflicto entre el interés general que rige la función pública (CP arts. 1º y 209) y el derecho a la  personalidad jurídica (CP art. 14).

 

(…)

 

6- La finalidad que se propone el Legislador es clara pues la norma pretende asegurar la  imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa,

 

para lo cual inhabilita a los familiares de determinados servidores públicos que, conforme al  criterio del Legislador, pueden incidir en la contratación. Este propósito armoniza con los valores,  principios y derechos constitucionales, toda vez que se procura la salvaguarda del interés general  que rige la contratación pública4. En efecto, si el contrato es una de las formas jurídicas de la  función administrativa, la cual se exterioriza a través de etapas anteriores y posteriores a la  celebración del contrato, todo el proceso debe configurarse conforme a los principios rectores de  la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según los cuales el poder de  ejecución debe seleccionar la oferta más ventajosa para el Estado, tanto cuantitativa como  cualitativamente. En este orden de ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia  e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad  en el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las  condiciones mínimas para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad  administrativa y particular. Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se  convierte en una condición inexcusable que dirige la acción estatal.

 

El criterio clasificatorio por nexos familiares y el principio de buena fe.

 

7- Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados  servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La  Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo  familiar existen nexos de lealtad y simpatía, que podrían parcializar el proceso de selección, el  cual dejaría entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un  familiar, pero estos favorecimientos en la esfera pública contradicen la imparcialidad y eficiencia  de la administración estatal, la cual se encuentra al servicio del interés general. Por ello el  favoritismo familiar o nepotismo ha sido uno de los vicios políticos y administrativos que más se  ha querido corregir en las democracias modernas. No es pues extraño que esa lucha contra esas  indebidas influencias familiares haya recibido consagración expresa en el constitucionalismo  colombiano, como lo muestra el artículo 126 de la Carta, que prohíbe expresamente a los  servidores públicos nombrar como empleados a sus familiares. Por consiguiente, es razonable  que la ley pretenda evitar la influencia de esos sentimientos familiares en el desarrolla de la  contratación estatal pues, como lo expuso la sentencia C-415 de 1994, de esa manera se busca  rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad y seriedad a todo el proceso de  contratación, el cual no sólo se reduce a la decisión definitiva sino al trámite anterior que conlleva  a la determinación de contratar con un particular.

 

8. En ese orden de ideas, al tomar en consideración la influencia de ese factor familiar, la ley no  está violando el principio de la buena fe, que debe regir las relaciones entre el Estado y los  particulares (CP art. 83) sino que, con base en la experiencia social cotidiana, y en perfecta  armonía con las propias disposiciones constitucionales (CP art. 126), está reconociendo la  manera como las relaciones familiares pueden afectar la imparcialidad de la acción administrativa  y de la función pública. (…)".

 

Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente transcrita, lo  que se pretende evitar con esta prohibición legal contemplada en el literal c) del numeral 2° del  artículo 8 de la Ley 80 de 1993, es el favorecimiento que se puede llegar a presentar entre los  parientes de las personas que ocupan empleos del nivel directivo, asesor o ejercen el control  interno de una entidad estatal, a través de la celebración de contratos que beneficien  directamente a sus familiares, cónyuge o compañero permanente, afectando gravemente principios administrativos como la transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración  estatal.

 

Ahora bien, respecto de la unión permanente tenemos que la Ley 54 de 19902señala:

 

Artículo 1 º. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Material de Hecho, formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión material de hecho.”

 

(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, se entiende como unión permanente la que tienen un hombre y  una mujer que hacen comunidad de vida permanente y singular.

 

Así las cosas y teniendo en cuenta la información suministrada en su consulta y lo  anteriormente expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la pareja que convive en unión  libre se constituyen como compañeros permanentes, por lo que se encontrarían dentro del  impedimento para que uno de ellos sea contratado posteriormente a que se haga el  nombramiento como secretario de gobierno (empleo del nivel directivo) del otro.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad  que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.

 

2. “Por la cual se definen las uniones materiales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”