Concepto 366001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 366001 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIÓN DE EMPLEOS
- Subtema: Posesión

Una vez comunicado el acto administrativo de nombramiento al interesado por escrito, a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo, término que podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa (90) días hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-18T15:24:00Z 2022-02-18T15:29:00Z 4 1305 7183 59 16 8472 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000366001*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000366001

Fecha: 05/10/2021 05:37:55 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Empleado de una Corporación  Autónoma Regional para ser contralor municipal. RAD.: 20219000621952 del 13 de septiembre  de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si quien se desempeña como secretario general de la Corporación Autónoma Regional de Sucre está inhabilitado para aspirar al cargo  de contralor municipal de Sincelejo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, la Constitución Política señala:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La  vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en  forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la  elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…)” (Destacado nuestro)

 

De conformidad con la norma constitucional transcrita, no podrá ser elegido contralor departamental  quien, durante el año anterior a la elección, hubiere desempeñado cargo público en la Rama Ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y de  Desarrollo Sostenible, la Corte Constitucional mediante el Auto 047 de fecha 3 de marzo de 2010,  Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva, hizo el siguiente análisis:

 

“Recuérdese que hasta hace poco tiempo existió, al interior de esta Corporación, una divergencia de criterios en torno al  tema de la naturaleza jurídica de las CAR pues existían pronunciamientos en varios sentidos, tanto en sentencias de  constitucionalidad como con ocasión de la resolución de los conflictos de competencia. A esa situación se hizo referencia  en el auto 089A de 2009 en los siguientes términos:

 

“(…) en algunas oportunidades, [la Corte Constitucional] ha señalado que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial  o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son  organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)1, (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no  están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central2 y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están  incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial3. De este modo, ha determinado que son entidades administrativas del  orden nacional (…)

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios4, así no estén adscritas o  vinculadas a entidad alguna. Concretamente señaló: La existencia de corporaciones autónomas regionales dentro de  nuestro régimen constitucional, obedece, lo mismo que la de las entidades territoriales, al concepto de descentralización.  Es sabido que la Constitución consagra varias formas de descentralización, entre ellas la que se fundamenta en la  división territorial del Estado, y la que ha sido llamada descentralización por servicios, que implica la existencia de  personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, articuladas jurídica y funcionalmente con el  Estado, a las cuales se les asigna por la ley unos poderes jurídicos específicos o facultades para la gestión de ciertas  competencias. Dentro de esta última modalidad de descentralización se comprenden, según el art. 150-7, diferentes  organismos, como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que se instituyen como una respuesta a la necesidad de  cumplir distintas formas de gestión de la actividad estatal y de específicos cometidos, algunos tradicionales, otros  novedosos, pero necesarios para el logro de las finalidades propias del Estado Social de Derecho”5.

 

En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corporación decidió, en el auto 089A de 2009, unificar su  posición acogiendo la primera de las opciones descritas “por ser la que más se ajusta al texto  constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por  servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no  sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha  dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional” (subrayado fuera  del texto original).

 

En los Autos anteriormente citados se señala que la Corte Constitucional ha sostenido en algunas  oportunidades que las CAR tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis porque:

 

1) No pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son  organismos autónomos (artículo 150 numeral 7);

 

2) No son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a  ningún ente del sector central y

 

3) No son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución, que  las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una  entidad territorial.

 

En otras ocasiones, ha indicado que las CAR son entidades descentralizadas por servicios, así no estén  adscritas o vinculadas a entidad alguna.

 

En tal sentido, la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales reconoce su carácter  de personas jurídicas públicas del orden nacional, sin negar que gozan de un régimen de autonomía que  tiene sustento en el principio constitucional de autonomía, por el cual se les confirió a las regiones un  papel más dinámico en la gestión de sus intereses, incluso los ambientales, en un ámbito de autonomía,  sin adscripción o vinculación a otras entidades públicas.

 

Así las cosas, las Corporaciones Autónomas Regionales consideradas como Entidades Estatales sujetas  a régimen especial, según el artículo 40 de la Ley 489 de1998, aunque son entes del orden nacional, no  hacen parte de la Rama Ejecutiva, tienen como su nombre lo indica un carácter autónomo y, en  consecuencia, no les son aplicables estricto sensu, las disposiciones previstas para las entidades que  hacen parte de ésta Rama. 

 

En consecuencia y como quiera que en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de  contralor departamental, distrital o municipal no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta  Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el  último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o  municipal.

 

En ese sentido, y atendiendo puntualmente su interrogante, se deduce que quien haya ocupado en el  último año un cargo público en una entidad que no hace parte de la Rama Ejecutiva del orden distrital o  municipal, como es el caso de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentra inhabilitado  para ser elegido como contralor municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y  demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el  tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia C-578-99.

 

2. Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99. 

 

3. Sentencias C-593-95 y C-578-99.

 

4. Sentencia C-596 de 1998. Reiterada por las sentencias C-554 de 2007 y C-462 de 2008 y acogida por el Auto 281 de 2006.

 

5. Sentencia C-596 de 1998.