Concepto 365571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 365571 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
- Subtema: Prepensionados

Antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con una situación especial han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento. “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010”.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 5 2022-02-17T16:41:00Z 2022-02-17T16:46:00Z 6 2340 12873 107 30 15183 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000365571*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000365571

Fecha: 05/10/2021 04:07:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: ESTABILIDAD REFORZADA. Prepensionado. Docente pone en conocimiento su calidad de pre pensionado para efectos de garantizar su estabilidad laboral. RADICACIÓN.  20212060615332 el 8 de septiembre de 2021.

 

Reciba un cordial saludo:

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en  la cual solicita que tenga se le tenga en cuenta su calidad de pre pensionado, con el fin de garantizar su  estabilidad laboral hasta el momento en que por Ley tenga derecho a la pensión, teniendo en cuenta que  es docente en provisionalidad en el Municipio de Itagüí, que tiene 54 años de edad y que ha cotizado a  Colpensiones 1.150,29 semanas más el tiempo laborado en Secretaría de Educación de Itagüí, desde  abril de 2012 hasta la fecha.

 

Al respecto, en primer lugar, es necesario aclarar que a este Departamento Administrativo de acuerdo  con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de  Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento  humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización  administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la  transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra  competencia pronunciarnos sobre casos particulares, pues es la entidad que tiene la competencia por  conocer de cerca la situación en particular de los empleados.

 

Ahora bien, una vez revisada la comunicación de la referencia, se puede evidenciar que en la misma usted no hace una consulta en particular, sino que simplemente da a conocer su condición de pre  pensionado, por lo que lo invitamos a realizar una aclaración o hacer nuevamente su petición para que  este Departamento pueda dar respuesta de fondo a su requerimiento.  

No obstante lo anterior, de manera general le informo lo siguiente en relación con la estabilidad laboral de  los docentes con nombramiento provisional en condición de prepensionados:

 

“ARTÍCULO 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en  un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser  comunicado al docente:

 

(…)

 

PARÁGRAFO 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las  causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo”. (Subraya propia)

 

Así las cosas, atendiendo su pregunta, la entidad al momento de terminar un nombramiento provisional  deberá hacerlo mediante acto administrativo motivado, el cual deberá ser comunicado al docente.

 

En torno a la condición de sujeto prepensionado, la Corte delimitó el concepto para efectos de la  protección reforzada reconocida por el legislador, en la sentencia C-795 de 2009:

 

“(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada  reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la  administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los  requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o  vejez”.

 

“(ii) El momento a partir del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir la condición de  prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años  [previos al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al nuevo contexto  normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el pronunciamiento de la Corte efectuado en la  sentencia C-991 de 2004 sobre esta norma. En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de tres (3)  años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración de la entidad de la  administración pública”

 

(…)

 

Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad  laboral reforzada de los “prepensionados” no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto,  sino que tiene raigambre constitucional, es decir, “opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos  grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público”; así las cosas, sostuvo que  la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la  liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social),  siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar  los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a  pensionarse.

 

Es por lo anterior que la estabilidad laboral de los prepensionados se convierte en un imperativo constitucional en cada  uno de los escenarios en que se materialice alguna de las causales que lleven al retiro del servicio, evento en el cual, será  necesario efectuar un ejercicio de ponderación entre los derechos al mínimo vital e igualdad de los pre pensionados y la  satisfacción del interés general del buen servicio público, con el fin de no afectar el núcleo esencial de cada uno de los  extremos en cuestión.

 

Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, ha sostenido que el simple hecho de estar  próximo a consolidar el status pensional, con el cumplimiento de los requisitos legales, no produce un fuero de estabilidad  relativa en el empleo de libre nombramiento y remoción; lo anterior, implica que en cada caso particular y concreto, será  necesario que el nominador analice la situación en la que se encuentra el empleado, en aras de realizar una ponderación  razonable, adecuada y proporcionada al momento de ejercer la facultad discrecional, con el fin de materializar el interés  general del buen servicio público pero sin afectar la protección especial del personal próximo a ser pensionado.

 

(…)

 

a. La protección especial de estabilidad laboral conferida a quienes están próximos a consolidar el status pensional, es  aplicable tanto a empleados en provisionalidad, como a empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera,  respecto de cualquier escenario que materialice una causal objetiva de retiro del servicio.

 

b. Al ejercer la potestad discrecional de libre nombramiento y remoción, la administración deberá tener en cuenta que la  protección especial de quienes están próximos a consolidar el status pensional es un imperativo constitucional, razón por  la cual es necesario que el nominador realice un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales de los pre  pensionados (mínimo vital, igualdad, seguridad social) y la satisfacción del interés general del buen servicio público, con  el fin de tomar la decisión más “adecuada a los fines de la norma que la autoriza” y “proporcional a los hechos que le sirven de causa”, buscando en lo posible, armonizar el ejercicio de la facultad discrecional del literal a) del artículo 41 de  la Ley 909 de 2004 con las disposiciones que consagran la protección especial de los sujetos que están próximos a  pensionarse.

 

c. La protección especial en razón a la condición de sujeto “pre pensionado”, resulta aplicable siempre y cuando  el servidor público esté próximo a pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos  de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o  vejez”, por lo tanto, quien para la fecha de retiro del servicio ya tiene consolidado su estatus pensional, no se  encuentra en la situación fáctica de sujeto pre pensionable, aunque sí goza de otro tipo de garantía otorgada por el  legislador para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la cual se encuentra  establecida en la Ley 797 de 2003, en su artículo 9, parágrafo 1, al establecer que los fondos encargados tienen el deber  de reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,  con la correspondiente documentación que acredite su derecho, motivo por el cual la persona no quedará desamparada,  pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión.(Resaltado fuera de texto)

 

De conformidad con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia transcritas, la condición de  prepensionado se adquiere y resulta aplicable siempre y cuando el servidor público esté próximo a  pensionarse, es decir, le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de  servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 19931, la edad de pensión de los  hombres es de sesenta y dos años (62) años y mil trescientas (1300) semanas cotizadas, por lo cual los  jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan  encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos  legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez y expedir constancia escrita en tal  sentido.

 

Ahora bien, en relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha señalado algunas medidas que pueden  adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección  constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU 446 de 2011, la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la  provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas  que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como  las madres y padres cabeza de familia, prepensionados o personas en situación de discapacidad. Al  respecto expresó:

 

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad  relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de  carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de  desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe  ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues  precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente  al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.

 

“[…] Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, tenía la obligación de  dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las  personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 –fecha en que se  expidió el Acuerdo 007 de 2008– les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva  pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad.

 

“En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas  en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones

 

descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos  de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los  derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta  Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en  cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando” (negrillas originales).

 

Entonces, pese a la potestad de desvincular a los empleados públicos nombrados en provisionalidad en  un cargo de carrera, para no vulnerar los derechos fundamentales de aquellas personas que están en  condiciones especiales, deben observarse unos requisitos propios de la estabilidad relativa o intermedia  de que son titulares, entre ellos:

 

La adopción de medidas de acción afirmativa tendientes a proteger efectivamente el especial contexto de  las personas vinculadas en provisionalidad, y la motivación del acto administrativo de desvinculación.

 

Para la Corte Constitucional, antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de  méritos, las personas con una situación especial han de ser los últimos en removerse y en todo caso, en  la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de  la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de  esas condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible  nombramiento. “La vinculación de estos servidores se prolongará hasta tanto los cargos que lleguen a  ocupar sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los  requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional, contenidos, entre otras, en la sentencia SU-917 de  2010”.

 

En ese orden de ideas, le corresponderá a la secretaria de educación revisar las condiciones particulares  del docente y tomar las acciones correspondientes a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público,  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido  el Gobierno Nacional a propósito del COVID – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y  normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,  

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto Ma. Camila Bonilla G.

 

Reviso: Harold I. Herreño

 

Aprobó: Armando López C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 797 de 2003