Concepto 371881 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Carreras Especiales y/o Sistemas Específicos de Carrera
No existe una figura legalmente establecida, que le permita en condición de empleado de carrera administrativa regida por la Ley 909 de 2004, posesionarse en período de prueba en un cargo de la Rama Judicial y conservar sus derechos de carrera, por cuanto en la Rama Judicial no existe el período de prueba, y una vez el aspirante a un cargo supera el concurso de méritos es nombrado en propiedad, sin condicionar el ingreso a la previa superación de un período de prueba.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Incapacidad
No existe una figura legalmente establecida, que le permita en condición de empleado de carrera administrativa regida por la Ley 909 de 2004, posesionarse en período de prueba en un cargo de la Rama Judicial y conservar sus derechos de carrera, por cuanto en la Rama Judicial no existe el período de prueba, y una vez el aspirante a un cargo supera el concurso de méritos es nombrado en propiedad, sin condicionar el ingreso a la previa superación de un período de prueba.
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Pérdida de derechos de carrera
No existe una figura legalmente establecida, que le permita en condición de empleado de carrera administrativa regida por la Ley 909 de 2004, posesionarse en período de prueba en un cargo de la Rama Judicial y conservar sus derechos de carrera, por cuanto en la Rama Judicial no existe el período de prueba, y una vez el aspirante a un cargo supera el concurso de méritos es nombrado en propiedad, sin condicionar el ingreso a la previa superación de un período de prueba.
*20216000371881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000371881
Fecha: 11/10/2021 02:19:29 p.m.
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Empleado del Sistema General de Carrera nombrado en período de prueba en la Rama Judicial. RAD.: 20219000653362 del 05-10-2021.
Respetado señor:
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que, su inquietud radica en dos aspectos primordiales.1. Concursó para el cargo de profesional universitario en el Área de la oficina asesora jurídica del municipio de piedecuesta, a través de concurso que adelantó la CNSC, con 4 vacantes, sin embargo a la hora de tomar posesión la administración municipal sostiene que la planta es global y ellos en cualquier momento pueden trasladarle a su antojo. 2. En la actualidad tiene ya derechos de carrera por el precintado concurso en la entidad territorial alcaldía; sin embargo pasó el concurso de empleados de la rama judicial, existe la posibilidad de posesionarse en la rama judicial en prueba, sin perder los derechos de carrera o es cierto que desde el inicio debe renunciar.
Al respecto se precisa lo siguiente:
1.- Respecto a la consulta sobre la posibilidad de que la administración lo traslade a otra dependencia por ser la planta global, se precisa que en este caso, según la información suministrada, no aplica la figura del traslado, sino la figura de la reubicación, según lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015, entre los movimientos de personal que se le pueden efectuar por necesidades del servicio a los empleados en servicio activo, incluyendo los de carrera administrativa, está la figura de la reubicación cuando se trata de una planta de personal global, la cual se predica del empleo, no del empleado o titular del mismo, aunque ello implica que el empleado continúa en su ejercicio en la otra dependencia en la que haya sido reubicado, así lo consagra el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto 1083 de 2015, al señalar:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
En los términos de la norma transcrita, la reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, e otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña, y podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.
Lo anterior significa, que la figura de la reubicación no comprende la reubicación de un empleado despejado de su empleo, en un cargo distinto del que viene ejerciendo como titular.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, si la planta de personal es global, será procedente la reubicación del empleo que se viene desempeñando, por necesidades del servicio, mediante acto administrativo, y teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, lo cual implica que el titular del mismo, continúa ejerciendo las funciones del respectivo cargo en otra dependencia de la misma entidad, mientras permanezca en el ejercicio de las respectivas funciones, sea que se trate de empleos de libre o de carrera administrativa.
2.- En cuanto a la consulta si existe la posibilidad de posesionarse en la rama judicial en período de prueba, sin perder los derechos de carrera, o es cierto que desde el inicio debe renunciar, se precisa que, revisada las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se pudo constatar que la misma no contempla un período de prueba para las personas que superan un concurso de méritos para ser nombrados en un cargo de carrera de la Rama Judicial.
El artículo 132 de la Ley 270 de 1996 establece las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial y, en su numeral 1, consagra el nombramiento en propiedad para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección, si el cargo es de carrera.
Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-658 de 2000, al pronunciarse sobre el tema de la provisión de los cargos de carrera y el período de prueba en la Rama Judicial, señaló:
“CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos/CARRERA JUDICIAL-Eliminación del periodo de prueba
El nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios y empleados de carrera judicial desapareció, por cuanto la ley estatutaria se refiere en diferentes normas de manera clara al nombramiento de los empleados y funcionarios, como mecanismo para ingresar a la carrera luego de haberse superado el concurso de méritos, pero sin condicionar el ingreso a la previa superación de un periodo de prueba. Ello resulta confirmado igualmente con el examen de la regulación normativa relativa a la evaluación de los funcionarios, la cual en modo alguno hace referencia a la necesidad de evaluación para poder ingresar en forma definitiva a la carrera, como si estaba previsto en los arts. 34 y 35 del decreto 52/87.”
Conforme a lo expuesto y en atención su solicitud, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe una figura legalmente establecida, que le permita en su condición de empleado de carrera administrativa regida por la Ley 909 de 2004, posesionarse en período de prueba en un cargo de la Rama Judicial y conservar sus derechos de carrera, por cuanto se reitera, en la Rama Judicial no existe el período de prueba, y una vez el aspirante a un cargo supera el concurso de méritos es nombrado en propiedad, sin condicionar el ingreso a la previa superación de un período de prueba.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Harold I. Herreño Suarez
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4