Concepto 371101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 371101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

La Ley 1071 de 2006 contempla términos perentorios para constituir a la administración en mora cuando no realiza en forma oportuna el pago de las cesantías, lo que trae como consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago, sin que contemple la Ley la obligación de indexar la suma de dinero cuando dentro de los plazos establecidos no se realiza el pago de dicha prestación social.

Jorge Andrés González Quintero Normal Jorge Andrés González Quintero 1 9 2022-02-15T18:27:00Z 2022-02-15T18:36:00Z 7 2840 15621 130 36 18425 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

*20216000371101*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20216000371101

Fecha: 21/10/2021 07:50:16 a.m.

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías. ¿Es procedente el  reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías a un empleado del régimen retroactivo  cuando ha ejercido una comisión de un empleo de libre nombramiento y remoción? Radicación  No. 20219000618712 del 09 de septiembre de 2021.  

 

Reciba un cordial saludo: 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente el  reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías a un empleado del régimen retroactivo cuando  ha ejercido una comisión de un empleo de libre nombramiento y remoción, para lo cual me permito  informarle que: 

 

Sea lo primero señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el  Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial  en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el  desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la  planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión  pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en  situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los  procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.

 

Por consiguiente, nos referiremos de manera general al régimen de cesantías retroactivo cuando se ha  ejercido un encargo o una comisión, en cuanto a la relación de los intereses de esta prestación y por  último frente a la sanción moratoria por el no pago de esta prestación, de la siguiente manera:

 

El régimen de liquidación de cesantías por retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base  en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en  caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido  modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma  retroactiva, sin lugar a intereses.

 

Su suporte jurídico se encuentra en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto  2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de  2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 19961

 

En este sentido, el Decreto 1160 de 1947, sobre auxilio de cesantía, establece: 

 

«ARTÍCULO 1o. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o  no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o  discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquier que sea la causa de su retiro y a partir del 1o. de enero  de 1942. 

 

ARTÍCULO 2o. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias,  Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad  correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su  totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 6º. De conformidad con lo dispuesto por el decreto número 2567, del 31 de agosto de 1946, para liquidar el  auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, municipales y particulares, se tomará  como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3)  últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en  todo el tiempo de servicio, sí éste fuere menor de doce (12) meses. 

 

PARÁGRAFO 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador  a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las  primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono». (Subrayado fuera del texto). 

 

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, el régimen de liquidación de cesantías por  retroactividad se caracteriza por su reconocimiento con base en el último salario realmente devengado,  o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses  de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones. 

 

Resulta procedente resaltar que a partir de la Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a  la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras  disposiciones.” en su artículo 13 indica: 

 

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación  de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de  cesantías: 

 

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción  correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

 

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual  se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.” (Resaltado fuera del texto)

 

Como se observa, la Ley 344 de 1996, estableció un régimen de liquidación anual de cesantías para  aquellos empleados públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado después de la  expedición de dicha ley; las principales características de este régimen de cesantías son la  obligatoriedad de consignar los dineros en un Fondo Administrador, la liquidación anualizada y el pago de  intereses del 12% sobre el valor de las cesantías.

 

Por tanto, esta Dirección Jurídica considera que el empleado con derechos de carrera en caso de ser  nombrado por encargo o por comisión de servicios en un empleo de libre nombramiento y remoción en  otro empleo en vigencia del régimen anualizado de cesantías, queda sometido a este régimen por el  tiempo del encargo o de la comisión, y si bien se ha generado un cambio en la remuneración que percibe,  la misma no es de carácter definitivo, por cuanto tanto el encargo como la comisión que ejerce es de  carácter temporal y el empleado no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó.

 

Así mismo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que por constituir tanto el encargo como la  comisión una situación administrativa de carácter temporal, no resultaría acertado proceder a liquidar esta  prestación social exclusivamente con base en el salario devengado durante el mismo, por el contrario, lo  procedente es que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que se ha ejercido y el tiempo  restante se deberá liquidar con base en el régimen retroactivo de cesantías que corresponde al empleo  del cual es titular.

 

En este orden de ideas, se considera que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita su liquidación y se encuentra ejerciendo un encargo o una comisión, es necesario que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido ese empleo bajo dicha figura y no por todo  el tiempo que lleva vinculado a la administración.

 

De esta forma por ejemplo, si se pretenden solicitar un anticipo de la prestación y la comisión se ejerció  desde el año 2019 y en el año 2020 retorno a su empleo de carrera, el salario del empleo que se ejerció  en la situación administrativa de comisión se tiene en cuenta por ese tiempo (2019 a 2020) y se liquidará  de conformidad con las norma del régimen anualizado y del 2021 hacia atrás se liquidará conforme al  régimen retroactivo, esto es con el salario que devengue para el momento de la solicitud. Este  procedimiento, se considera, debe aplicarse precisamente para evitar saldos negativos a favor de la  administración.

 

Es importante señalar que en caso de retiro de suma alguna por concepto de anticipo de cesantías, la  entidad deberá tener en cuenta la suma entregada de manera anticipada al momento de realizar la  liquidación definitiva con el fin de evitar saldos negativos a favor de la administración.

 

Por otro lado, esta Dirección Jurídica a sido consistente en manifestar que al posesionarse el empleado  de carrera en un empleo de libe nombramiento y remoción o período, previo el otorgamiento de una comisión, se produce un cambio de régimen jurídico; por cuanto el régimen de obligaciones, derechos,  deberes, remuneración y de prestaciones sociales ya no será el que rige para el cargo del cual se es  titular con derechos de carrera, sino el que se aplique para el cargo de libre nombramiento y remoción o  de período en el cual ha sido nombrado y posesionado, suspendiéndose desde la fecha de la  posesión en uno de estos cargos, la causación de derechos salariales y prestacionales respecto  del empleo de carrera.

 

Ahora bien, es necesario acotar, que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de los  servidores públicos tiene lugar en términos generales, cuando se produce el retiro definitivo del servicio  en la respectiva entidad en la cual viene laborando, de tal forma que si el empleado de carrera es  nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción en una entidad distinta a la que pertenece su  cargo de carrera administrativa, previo el otorgamiento de una comisión conforme a lo dispuesto en el  Artículo 26 de la Ley 909 de 2004, al ser retirado en forma definitiva del cargo de libre nombramiento y  remoción, independientemente de su reintegro al cargo de carrera del cual es titular, procederá la  liquidación de sus prestaciones sociales en forma definitiva por el tiempo que estuvo desempeñándose

 

en el respectivo empleo de libre nombramiento y remoción, y su pago estará a cargo de la respectiva  entidad de la cual es retirado.

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que, al finalizar una  comisión en un empleo de libre nombramiento y remoción, la administración debe liquidar y pagar las  prestaciones sociales del servidor público, al considerar que la terminación de una comisión en un  empleo de libre se considera retiro efectivo de ese empleo.

 

Ahora bien en relación la sanción moratoria frente al no pago de las cesantías la Ley 50 de 1990, al  respecto preceptúa:

 

ART. 99.- El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

 

1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción  correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

 

2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de  las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se  liquide definitivamente.

 

3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a  nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar  un día de salario por cada día de retardo.

 

Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el  empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos...”

 

La misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia 13.467 del 11 de julio de 2000, siendo Magistrado  Ponente el doctor Carlos Isaac Nader, reiteró que:

 

“La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la ley 50 de 1990, tiene origen en el  incumplimiento de la obligación que tiene el empleado de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de  cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está  condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los  elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.

 

Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido  tribunal supremo del trabajo como por la Sala de Casación laboral de la Corte, se ha dicho que, “La sanción por ella consagrada  (se refiere al CST, art. 65) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono,  ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que  proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso...”

 

De acuerdo con las normas que regulan el régimen de cesantías con liquidación anualizada, en especial  el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el valor liquidado por concepto de cesantías se  consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el  fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día  de salario por cada día de retardo.

 

De igual manera, la Ley 244 de 1995, Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de  cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, cuyo  artículo 2 fue subrogado por la Ley 1071 establece:

 

“ARTÍCULO 2o. < Artículo subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública  pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo  establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”

 

La ley 1071 de 2006, contempla el término que el empleador tiene para expedir la resolución de liquidación se cesantías.

 

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las  cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento  y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

 

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

 

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso  primero de este artículo.

 

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a  partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor  público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

 

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada  reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el  pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la  entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

 

De acuerdo con lo anterior, la mora de que trata la Ley 1071 de 2006 hace referencia al incumplimiento  por parte de la entidad para realizar el pago de las cesantías que el empleado ha solicitado y que se han  autorizado mediante acto administrativo.

 

Como podemos observar, la norma transcrita contempla términos perentorios para constituir a la  administración en mora cuando no realiza en forma oportuna el pago de las cesantías, lo que trae como  consecuencia una sanción pecuniaria para las entidades obligadas a su reconocimiento y pago, sin que  contemple la Ley la obligación de indexar la suma de dinero cuando dentro de los plazos establecidos no  se realiza el pago de dicha prestación social.

 

Así mismo, la norma no indica que esta sanción proceda cuando la entidad no cancela de manera  oportuna los intereses a las cesantías, no obstante si usted cree que en algún momento se le ha  vulnerado sus derechos le sugerimos dirigirse a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del  Pueblo quienes tienen como misión representar a la sociedad y vigilar la garantía de los derechos, el  cumplimiento de los deberes y el desempeño íntegro de quienes ejercen funciones públicas, ó si a bien lo  tiene contactar a un profesional en derecho quien podrá resolver y analizar su caso con el fin de brindarle  una asesoría especializada.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público,  las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa  relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Mayo de 2009, Editorial LEGIS, Página 725.