Sentencia 2015-00153 de 2021 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-00153 de 2021 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de mayo de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- Subtema: Reconocimiento del Contrato Realidad

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Reconocimiento de Aportes en Seguridad Social

2. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

Milton Andres Pinilla Cardenas Normal Milton Andres Pinilla Cardenas 1 1 2022-02-17T15:04:00Z 2022-02-17T15:05:00Z 23 8468 46578 388 109 54937 16.00 Clean Clean false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:8.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:107%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri",sans-serif; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-bidi-font-family:"Times New Roman"; mso-bidi-theme-font:minor-bidi; mso-fareast-language:EN-US;}

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL – Elementos / INSTRUCTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Subordinación acreditada / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No incluye primas extralegales / PRIMAS EXTRALEGALES – Solo para los empleados públicos

De la escucha a los testimonios rendidos por los señores Edsel Enrique Urueña León (Min. 01:29.00) y Hernando Cardona Castaño (Min. 01:33:00), permite establecer que los declarantes fueron observadores directos de la manera como el actor cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de la relación laboral, ver: C. de E, Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 119 DE 1994

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Contratos con solución de continuidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración parcial

Al tener en cuenta lo dispuesto en la prenotada sentencia de unificación, la cual resulta aplicable al presente asunto, se tiene que el acaecimiento de tal fenómeno extintivo operó respecto de los contratos No 16 de 2002, 631 de 2002, 883 de 2002, 33 de 2003, 242 de 2003, 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010 y sus modificatorios como quiera que este último finalizó el 28 de diciembre de 2010 y la reclamación administrativa se formuló el 24 de junio de 2014, pues al existir entre los contratos desde 19 hasta 41 días hábiles de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Solo frente a los contratos 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012 no se presenta dicho fenómeno, pues desde su vencimiento el 2 de julio de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012 respectivamente, hasta la petición incoada el 24 de junio de 2014, trascurrieron de 2 años, 11 meses y 22 días; 2 años 6 meses, 8 días y, 1 año, 11 meses y 27 días, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esas vinculaciones y se declare la prescripción trienal respecto de los demás contratos citados.

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / APORTES A PENSIÓN – Diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No le atribuye al contratista la calidad de empleado público

El reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al Artículo 122 de la Constitución Política.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

En cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el Artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del Artículo 365 del CGP. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, para lo cual, revocará el numeral noveno de la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18)

Actor: CARLOMÁN ARCILA ZULUAGA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Fallo de segunda instancia.

La Sala en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta de esta corporación judicial en el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021, procede a proferir nueva decisión que < > y resuelva el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia adiada el 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda1

1. El señor Carlomán Arcila Zuluaga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda en contra del Servicio Nacional De Aprendizaje – en adelante SENA-, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios Nos. 2-2014-007990, de fecha 3 de julio de 2014 (fl.154); 2-2014-009163, de 12 de septiembre de 2014 (fl.173) y 2-2014-010826, de 24 de diciembre de 2014 (fl.180), < >, proferidos por el Director Regional de Caldas que niega una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que < > (fl.170).

Pretensiones

2. Solicita se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo referido,  < < en lo que respecta al accionante>> y en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 26 de junio de 2012 (fl.3). Como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que emanan de una relación laboral (fls.4 y 5).

Fundamentos fácticos

3. Refiere el demandante haber laborado para el SENA durante el periodo del 1° de febrero de 2002 hasta el 26 de junio de 2012 en la regional Caldas – sede Manizales, por medio de reiterados contratos de prestación de servicios y/o órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa de los coordinadores y/o supervisores.

4. Describe que desempeñó la labor < >, al igual que en diferentes partes del territorio departamental (fl.5).

5. Informa que elevó derecho de petición el 24 de junio de 2014 dentro del cual solicitó a la demandada se reconociera una verdadera relación laboral en cuanto se presentaron los elementos propios de esta, desconociéndose con las sucesivas respuestas negativas a aquel, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (fls.154 a 174).

Concepto de violación

6. Aduce el demandante que la decisión adoptada por el SENA quebranta entre otras disposiciones los Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, principios de la realidad sobre las formalidades, igualdad y al trabajo, siendo que se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral. Indica que las funciones cumplidas por él, podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, ya que la labor docente en sí misma lo es y hace parte de la naturaleza del Servicio Nacional de Aprendizaje (fls.17 a 19).

Oposición a la demanda2

7. El SENA se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones realizadas por el actor, fundamentando su contestación en tres aspectos básicos: (i) En primer orden se refiere a la misión institucional del SENA la cual hace que se requiera de una gran cantidad de contratación de particulares para el cumplimiento de su objeto sin posibilidad de desarrollarlo con solo personal de planta, y es la contratación establecida en la Ley 80 de 1993, una herramienta legal con la que cuenta para resolver ese problema (fl.313); (ii) En segundo lugar, aduce que es inexistente el elemento de la subordinación en cuanto no se ejerció sobre el contratista poder disciplinario, imposición de prohibiciones o injerencia en la ejecución de las actividades y no se le impartieron órdenes o instrucciones ajenas a los contratos (fl.316) y (iii) por último, alega que existe prescripción extintiva de tres años de acuerdo al Decreto 3135 de 1968 sobre varios de los contratos suscritos entre las partes (fl.326).

Sentencia apelada3

8. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2018 declara con base en el acervo probatorio recaudado en el proceso, que entre las partes existió una verdadera relación laboral la cual contiene sus tres elementos constitutivos, en especial, la subordinación, pues los testimonios recepcionados junto a la prueba documental dan cuenta de ello; así mismo, valora que son coincidentes dichas declaraciones de los testigos presenciales con las funciones del accionante al considerar que son iguales a las desarrolladas por los instructores de planta (fl.403, vto.).

9. Para el aquo existió una vocación de permanencia en el cargo por parte del actor, pues se establecen sucesivos contratos de prestación de servicios en un periodo extenso de tiempo, con cumplimiento de órdenes superiores, horarios y su disponibilidad en la prestación del servicio (fl.405, vto. a 407. vto.), sin que se demostrara que sobre la relación alegada operó el fenómeno de la prescripción (fl.408). No obstante la sentencia indica que parte del periodo probado no será reconocido siendo que el mismo, no fue pretendido en la demanda o peticionado en las reclamaciones administrativas, de tal forma, no accede a conceder parte del periodo que se señala probado.

10. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho condena al SENA a pagar el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría –instructor- percibe, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo del 21 de agosto de 2003 al 26 de junio de 2012 (fl.410, vto.).

11. De otra parte, señala que se prueba que la parte actora debió soportar con su propio peculio los aportes al sistema de seguridad social, por lo cual ordena devolverle la suma que este aportó en los porcentajes que le correspondía al empleador (fl.411, vto.), y condena en costas a la parte vencida (fl.412)

Recurso de apelación4.

12. El SENA recurre la sentencia de primera instancia y solicita se revoque en su totalidad. Manifiesta su inconformidad en cuanto considera que (i) el fallador de primera instancia yerra al valorar la prescripción, pues los diversos pronunciamientos de la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado con claridad establecen que al existir interrupciones entre los contratos se les deberá aplicar de forma separada el término trienal para acceder al reclamo de los derechos laborales, aspecto equivocado por la instancia al sostener que las vacaciones o recesos advierten la continuidad en la relación5. (ii) En segundo orden, alega que el fallador se contradice en la sentencia al reconocer las prestaciones sociales al actor por el valor de los honorarios recibidos y luego asemeja al contratista con un empleado público al ordenar el pago de esas prestaciones en equivalencia a un cargo de planta de la misma categoría y (iii) por último, alega el demandante no llega a probar con certeza el elemento de la subordinación, pues la entidad contratante no hizo uso del poder disciplinario y subordinado del contratista; así como tampoco, le impuso prohibiciones, ni menoscabó o interfirió en la manera de ejecutar la labor el contratista, ni impartió ordenes ajenas al objeto del contrato6. (fls.416 a 423).

Alegatos de Conclusión y Concepto del Ministerio Publico en Segunda Instancia

13. El demandante guardó silencio (fl.466). La entidad demandada reafirma su posición de alzada (fls.451 a 456 y 457 a 465). El Ministerio Público no presenta Concepto (fl.466).

CONSIDERACIONES

Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala resolverá el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia adiada 6 de julio de 2018 del proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, sujetándose a lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha de fecha 4 de marzo de 2021 que amparó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad en conexidad con los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas y en consecuencia, ordenó a esta subsección < < […] dictar la sentencia de reemplazo en la que realice un correcto estudio del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, estableciendo de forma razonada si las interrupciones que se dieron en la suscripción de los distintos contratos configuran o no la solución de continuidad en la vinculación de los demandantes ordinarios, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016[…]>>.

Planteamiento del problema jurídico

14. Revisado el recurso de apelación que ha interpuesto la accionada, en cuanto difiere del análisis probatorio efectuado por el tribunal, se establecen como problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si de haberse probado dicha relación, establecer si se configura el medio extintivo de la prescripción.

15. El desacuerdo jurídico estimado hace necesario acudir al estudio de la normatividad y la jurisprudencia relacionada con el contrato realidad y así, entrar a examinar el acervo probatorio a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas, para con posterioridad, determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto

16. En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el Artículo:

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

17. De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

18. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

19. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

20. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento7:

“Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala)

(…)”

y agregó específicamente sobre la subordinación:

“Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.

Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala)

21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación8 de la Sección Segunda de esta Corporación, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el Artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9”.(Subraya la Sala)

22. De tal forma, se hace necesario remitir al citado Artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

23. Por su parte, el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo10, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.  < Artículo subrogado por el Artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este Artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

24. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador. Caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

25. En efecto, quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente, la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto

26. El señor Carlomán Arcila Zuluaga en su condición de demandante dentro del proceso, dice haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – regional Caldas, los cuales se aportan (fls.31 a 148) y que según se constata en la audiencia inicial de 24 de mayo de 2017 (fls.346 a 351 – CD, fl.345) fueron debidamente incorporados, así:

Ver anexo

27. Procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de la relación laboral que manifiesta la parte actora se configuró con el SENA. Entonces, en cuanto las partes no discrepan de la (i) prestación del servicio ni de la (iii) remuneración, en el presente asunto la controversia jurídica se genera respecto del elemento subordinación como eje central de la discusión.

28. De los contratos transcritos, se tiene como objeto el siguiente:

“EL CONTRATISTA se obliga a prestar sus servicios como DOCENTE en tecnología en Automatización Industrial y en los términos y condiciones previamente acordados con el Jefe del Centro de Automatización Industrial donde ejecutará el contrato.”

En otros:

“Prestación de servicios personales de carácter temporal, como instructor, por periodo fijo, para la ejecución de acciones de formación profesional, presenciales o virtuales, en el Centro de Automatización Industrial, apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje, en el(las) área(s), de Máquinas y herramientas.”

29. En el mismo sentido, como obligaciones de aquellos pactaron lo siguiente:

OBLIGACIONES: 1.- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En desarrollo del objeto del contrato. EL CONTRATISTA se obliga: 1) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. 2) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estratégicas para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA, para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la trasmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices coherentemente con la filosofía institucional. 3) vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que les fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito. 4) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato. El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de las comunicaciones de la Regional los eventos o las actividades a realizar que requieren divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción , Grupos Primarios, Comités de evaluación y Seguimiento entre otros). 5) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que pueden poner en peligro los intereses legítimos del SENA. 6) Avisar al SENA, dentro del día hábil siguiente a conocida su experiencia, la causal de incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente. 7) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial de EL SENA. 8) Permanecer identificado con su carnet dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido sugeridos por la Subdirección de Centro, cuando así se requiera. 9) Debería promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. 10) Mantener actualizados los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para cada uno de los pagos por los servicios prestados, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales). En cumplimiento de los dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. El CONTRATISTA deberá acreditar debidamente encontrarse a paz y salvo en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social integral como requisito previo para cada pago que se le vaya a efectuar. 11) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de matrículas, evaluciones y demás, novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejoras Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen esos aspectos. Esta obligación será requisito para el pago. 12) Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de, formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. 13) Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar la integridad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14) Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 15) Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de sus responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales, como: Registro de los juicios evaluativos; Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16) El Coordinador Académico podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 17) Las demás contempladas en el Artículo 5 de la ley 80 de 1993 y aquellas adicionales relacionadas o derivadas del objeto contractual que se requieran para el desarrollo de la misión institucional del SENA: PARAGRAFO PRIMERO: El contratista manifiesta su voluntad de afiliarse al Sistema General.”

30. El Centro de Automatización del SENA certifica:

“LA SUBDIRECTORA DEL CENTRO DE AUTOMATIZACION INDUSTRIAL

DEL SENA REGIONAL CALDAS

HACE CONSTAR:

Que el señor CARLOMAN ARCILA ZULUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.467.632 de Bogotá, ha prestado sus servicios a esta entidad, sin vínculo laboral, para impartir Formación Profesional como instructor en el área de Dibujo asistido por computador, PLC, Sensores, Neumática, Hidráulica y Autocad en el Centro de Automatización Industrial a través de las siguientes Órdenes de Trabajo:

N° DE ORDEN

DURACIÓN

FECHA

VALOR $

16

675

01/02/2002 al 12/08/06

8.462.812

631

202

15/07/2005 al

2/10/2002

2.532.576

883

263

16/10/2002 al

5/02/2003

3.297.363

33

546

30/01/2003 al

27/03/2003

7.119.294

242

150

20/05/2003 al

14/08/2003

1.955.850

364

250

23/07/2003 al

24/11/2003

3.259.750

465

216

14/08/2003 al 3/02/2004

2.816.424

838

500

19/01/2004 al

13/05/2004

6.631.500

856

800

19/01/2004 al

4/11/2004

10.631.800

819

235

17/11/2004 al

17/12/2004

3.126.205

1142

1311

13/01/2005 al

10/10/2005

19.743.660

65

370

11/10/2005 al

16/12/2005

53.735.651

85

414

22/12/2005 al

8/04/2006

6.417.729

29

1958

19/04/2006 al 15/09/2007

32.043.062

31. Ahora bien, de acuerdo al manual específico de funciones para los empleos de planta del SENA, Decreto 986 de 27 de mayo de 2007, el cargo de instructor contiene las siguientes funciones:

“DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES

1. Planear procesos formativos que respondan a la modalidad de atención, los niveles de formación, el programa y el perfil de los sujetos en formación de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

2. Participar en la construcción del desarrollo curricular que exige el programa y el perfil de los sujetos en formación de acuerdo con los lineamientos institucionales, de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

3. Ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los resultados de aprendizaje definidos en los programas de formación y de acuerdo con el desarrollo curricular relacionado con el área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

4. Evaluar los aprendizajes de los sujetos en formación y los procesos formativos de acuerdo con los procedimientos y lineamientos establecidos, relacionados con los programas de formación del área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

5. Participar en el diseño curricular de programas de formación profesional conforme a las necesidades regionales y los lineamientos institucionales requeridos por el área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

6. Participar en proyectos de investigación aplicada técnica y/o pedagógica en función de la formación profesional en programas relacionados con el área temática de Pedagogía y didáctica para la Formación Profesional Integral.

7. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo.”

32. Relevante resulta evaluar la naturaleza del establecimiento demandado, de modo tal que la Ley 119 de 1994, en su Artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual en su Artículo 2º define su misión: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.”

33. De conformidad con las funciones ejecutadas por el accionante y al observar que la entidad apelante se queja de una indebida valoración testimonial al considerar que el aquo de dicha prueba constata el elemento de la subordinación, para la Sala resulta pertinente el análisis de los testimonios solicitados por la parte demandante y que fueran registrados en audiencia de pruebas de 16 de agosto de 2017 (fls.364 a 368 – CD, fl.369).

34. De la escucha a los testimonios rendidos por los señores Edsel Enrique Urueña León (Min. 01:29.00) y Hernando Cardona Castaño (Min. 01:33:00), permite establecer que los declarantes fueron observadores directos de la manera como el actor cumplía y desarrollaba el objeto contractual, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar a cabo su ejecución, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de la entidad, pues son las de un docente – instructor-.

35. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo depuesto por los declarantes, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de instructora, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la sucesiva e interrumpida relación contractual.

36. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, habida cuenta de que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia

37. En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

38. Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral entre la actora y el SENA, procede la Sala a determinar si se configuró el medio extintivo de la prescripción, como quiera que este es uno de los cargos de la alzada.

39. Del cuadro que antecede (fl.9-10) en el cual se relacionó los distintos contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el SENA, se obtiene que el señor Arcila Zuluaga estuvo vinculado con la entidad accionada en virtud de sendos contratos de prestación de servicios en forma interrumpida entre el 1 de febrero de 2002 y el 26 de junio de 2012. Es precisamente, con ocasión a dicha interrupción que la accionada aduce en el presente caso existió solución de continuidad, aspecto que debe ser observado para efecto de la contabilización del fenómeno extintivo.

40. En efecto, la Sala al revisar la información extraída de las distintas vinculaciones contractuales del señor Carlomán Arcila, observa que existieron períodos en los que hubo una interrupción superior a los 15 días que establece el Artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, específicamente, para el momento en el que se suscribieron los contratos 838 de 2003, 1142 de 2004, 28 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011 y 006 de 2012 se dieron interrupciones equivalentes a 19, 27, 41, 31, 23, 31 y 36 días, respectivamente.

41. Lo anterior adquiere relevancia para la determinación de la prescripción, si se tiene en cuenta que en sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (00882015), la cual consagró una serie de reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, entre las que se destaca:

< < i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad…>>.

42. Siendo así las cosas y al tener en cuenta lo dispuesto en la prenotada sentencia de unificación, la cual resulta aplicable al presente asunto, se tiene que el acaecimiento de tal fenómeno extintivo operó respecto de los contratos No 16 de 2002, 631 de 2002, 883 de 2002, 33 de 2003, 242 de 2003, 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010 y sus modificatorios como quiera que este último finalizó el 28 de diciembre de 2010 y la reclamación administrativa se formuló el 24 de junio de 2014, pues al existir entre los contratos desde 19 hasta 41 días hábiles de interrupción, ha de entenderse que hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos.

43. Solo frente a los contratos 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012 no se presenta dicho fenómeno, pues desde su vencimiento el 2 de julio de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2012 respectivamente, hasta la petición incoada el 24 de junio de 2014, trascurrieron de 2 años, 11 meses y 22 días; 2 años 6 meses, 8 días y, 1 año, 11 meses y 27 días, por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esas vinculaciones y se declare la prescripción trienal respecto de los demás contratos citados.

44. De otra parte, en lo atinente a la devolución de los aportes que fueron asumidos por el demandante, es criterio de esta subsección, que esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado, puesto que, en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el Preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

45. A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud.

46. Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que:

“Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud. El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.”

47. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión < >.

48. También por su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente. Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad.

49. De lo expuesto, se establece que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la parte actora y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le corresponde como empleador, en los periodos en los que se ejecutó los contratos 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010, 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012.

50. Para tales efectos, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como cotizante.

51. Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que el accionante detente la condición de empleado público en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al Artículo 122 de la Constitución Política.

52. En cuanto a la condena en costas al demandado, la jurisprudencia de la Sala11 en dicha temática ha precisado que el Artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del Artículo 365 del CGP.

53. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, para lo cual, revocará el numeral noveno de la sentencia recurrida.

54. Con base en los razonamientos antes expuestos, (i) se confirmará con modificaciones la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) se decretará la prescripción trienal extintiva de los derechos prestacionales derivados de los contratos de prestación de servicios No 16 de 2002, 631 de 2002, 883 de 2002, 33 de 2003, 242 de 2003, 364 de 2003, 465 de 2003, 838 de 2003, 856 de 2003, 819 de 2004, 1142 de 2004, 65 de 2005, 29 de 2006, 75 de 2007, 28 de 2008, 43 de 2008, 79 de 2008, 21 de 2009, 32 de 2010 y sus modificatorios; (iii) se modificará lo referido al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal en favor del accionante, en consecuencia, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) pagar al señor Carlomán Arcila Zuluaga las correspondientes prestaciones sociales devengadas por los instructores de planta (liquidadas con base en los honorarios pactadas en cada uno de dicho contratos), en proporción al período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios No 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012. (iv) se revocará la orden de devolver o pagar al demandante los valores sufragados por esta por concepto de cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social; así como también, se revocará la condena en costas impuesta a la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta de esta corporación judicial en el fallo de tutela de fecha 4 de marzo de 2021.

SEGUNDO: Confirmar con modificaciones la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone lo siguiente: MODIFICAR el ordinal quinto de su parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera:

< a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- el reconocimiento y pago de las sumas que resulte de la liquidación por concepto de prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene –Instructor- durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral sin afectación del fenómeno extintivo de la prescripción, esto es, respecto de los contratos 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012 y tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios>>.

TERCERO: DECLARAR prescritos los interregnos contractuales anteriores al contrato No 39 del 10 de enero de 2010 y sus modificatorios, tal como quedó explicado en la parte motiva.

CUARTO: Revocar la orden de pagar directamente al demandante los aportes a seguridad social que este realizó al Sistema General de Seguridad Social.

QUINTO: Revocar el ordinal noveno de la sentencia en cuanto condenó en costas a la demandada.

SEXTO: Por la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firma electrónica

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Firma electrónica Firma electrónica

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1. Folios 3 a 29.

2. Folios 307 a 327.

3. Folios 390 a 413.

4. Folios 416 a 423.

5. Folios 417 del expediente.

6. Folios 416 al 413.

7. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Velez Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación número: 05001233300020130081301 (3867-14) Actor: Diana Marcela London?o Agudelo Demandado: Instituto Tecnológico Metropolitano.

8. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

9. En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

10. Modificado por el Artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

11. Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.