Concepto 3938 de 2003 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 3938 de 2003 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de mayo de 2003

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Régimen Legal

Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de los niveles departamento, distrital y municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales.

Bogotá D.C.

Rad. 2003EE3938

Mayo 28 de 2003

De manera atenta me permito consultar a la Honorable Sala, sobre la vigencia del artículo 5 del decreto 694 de 2002 frente a la expedición del Decreto 1919 de 2002, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1.El artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 dispone que a partir de la vigencia de ese decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de los niveles departamento, distrital y municipal, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional.

2.El artículo 6 del Decreto 1472 de 2001 dispuso la creación para los gobernadores y alcaldes de una prestación social, no constitutiva de factor para liquidar elementos salariales o prestacionales, consistente en una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica y gastos de representación, pagadera en dos contados iguales el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año.

3.El Decreto 1472 de 2001 fue derogado por el Decreto 694 de 2002 y en este último se consagró nuevamente la anterior prestación social, en los siguientes términos:

"Artículo 5. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre".

4.Los citados decretos 1472 y 694 fueron expedidos por la autoridad competente, esto es, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, para regular el régimen prestacional de los empleados públicos y mínimo de los trabajadores oficiales.

5. El decreto 1919 de 2002 fue expedido por el Gobierno Nacional para la generalidad los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial.

Dentro de los considerandos el Gobierno expone los motivos por los cuales expide el citado decreto, los cuales están relacionados con las competencias constitucionales y legales para fijar prestaciones sociales.

El parágrafo del artículo 5 del decreto 1919 de 2002 dispone que no se tendrán como derechos adquiridos las prestaciones sociales establecidas contraviniendo el texto del decreto, y el decreto 694 de 2002 no contraviene el decreto 1919 de 2002, por cuanto fue expedido por la autoridad constitucional y legalmente competente para fijar prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta lo expuesto, si en el decreto 1919 se establece que todos los empleados públicos de la rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal gozarán del régimen de prestaciones sociales, señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, podría afirmarse que la bonificación consagrada en el decreto 694 de 2002 se encuentra vigente.

Respetuosamente,

FERNANDO GRILLO PUBIANO

Director

CPH -1100