Concepto 363141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 363141 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Agentes De Transito

"Los agentes de tránsito laboran bajo el sistema de turnos, corresponde a la entidad determinar, según el horario establecido, el reconocimiento y pago de los recargos y las horas extras a que tienen derecho conforme a la normativa previamente indicada. Siempre y cuando, tales derechos no hubieran prescrito los cuales, en términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral es de 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación."

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*20216000363141*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000363141

 

Fecha: 04/10/2021 11:01:37 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Turnos. Horas extras. Jornada diurna y nocturna. Dominicales y festivos. Radicado: 20219000599472 del 27 de agosto de 2021.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita usted, en ejercicio del derecho de petición se le emita un concepto que resuelva si los agentes de tránsito tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos diurnos, nocturnos y dominicales/festivos por su labor y disponibilidad durante 24 horas. Así como, la prescripción de los derechos laborales.

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

La respuesta a los interrogantes planteados tendrá en cuenta los siguientes referentes normativos, conceptuales y jurisprudenciales:

 

La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.

 

Al respecto el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 fija la jornada laboral en 44 horas semanales la cual, puede ser distribuida por el jefe del organismo, para cumplirse de lunes a sábado, según las necesidades del servicio.

 

Ahora bien, y tratándose de un empleo que labora bajo el sistema de turnos, el Decreto 400 de 2020, adicionado al Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario de la Función Pública brinda la posibilidad de implementar este tipo de jornadas atendiendo los criterios fijados en el artículo 2.2.1.3.4, así:

 

i) el trabajo por turnos implica una forma de organización de la jornada laboral bajo horarios previamente establecidos o acordados para un grupo de trabajadores, ii) en consideración al tiempo, el turno es sucesivo, continuo, iii) los turnos se hacen necesarios en actividades, servicios, empresas con procesos productivos continuos o labores que deban prestarse sin solución de continuidad, por lo que implica que el trabajo se realice habitualmente en todas las horas, días y semanas, incluidos domingos y festivos y, iv) se deben respetar las jornadas laborales ordinarias y los descansos correspondientes.

 

La misma norma, determina el registro de turnos indicando, entre otros, el período del turno; es decir, si se trata de jornada diurna (entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.), nocturna (entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.) o mixta (cuando el tiempo ordinario transcurre tanto en jornada diurna como en nocturna). Y, establece en su artículo 2.2.1.3.6 aspectos a tener en cuenta, por parte de las entidades cuando presten sus servicios 24 horas al día, como:

 

a) La duración de cada turno no podrá exceder de doce (12) horas.

 

b) Entre el final de un turno y el comienzo del siguiente, mediarán como mínimo, doce (12) horas de descanso para el servidor.

 

PARÁGRAFO. Excepcionalmente y cuando la necesidad del servicio lo requiera, las entidades podrán programar jornadas de turnos superiores a las doce (12) horas.

 

Cualquiera que sea la modalidad de turnos que se adopte no podrá exceder la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, salvo las entidades o servidores que cuenten con regulación especial.

 

Posteriormente, en cuanto a la remuneración del trabajo en sistema por turnos, cuando las labores se desarrollen habitual y permanentemente en jornadas mixtas (incluyan horas diurnas y nocturnas) y jornada nocturna se remuneran con recargo del 35% (artículo 2.2.1.3.7). Así mismo, cuando la labor sea en horas extras diurnas el recargo es del 25% sobre la asignación básica mensual. Y, en horas extras nocturnas el mismo es del 75% (artículo 2.2.1.3.8).

 

El citado Decreto Ley 1042 de 1978 además regula el recargo por laborar en dominicales o festivos, de la siguiente manera:

 

Cuando el trabajo de los días dominicales o festivos es habitual y permanente, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo (artículo 39). Por el contrario, cuando el trabajo es ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor (artículo 40).

 

La habitualidad de que trata el artículo 39, según el tratadista Diego Younes se refiere a la ininterrupción de la labor incluso domingos y festivos, aunque no se cumpla por los mismos empleados; en otras palabras, se refiere a la naturaleza y las funciones del empleo o de la entidad pública.

 

Para que proceda el pago, en dominical o festivo ocasional, el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19. De la misma manera, los compensatorios deben reconocerse en tiempo para quienes realizan ordinariamente el trabajo en días dominicales o festivos sin importar el nivel jerárquico.

 

Para poder aplicar la norma al orden territorial, se toma la escala de remuneración aprobada para la Rama Ejecutiva del orden Nacional, delimitando la asignación básica devengada por los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico, comparándola con la escala de remuneración determinada por el departamento o municipio, a efectos de definir el derecho al pago de las horas extras; en otras palabras, en el orden territorial, solo tendrán derecho a este reconocimiento quienes, no superen el límite salarial fijado para los grados 9 y 19 del orden nacional en el Decreto 980 de 2021.

 

En todo caso, el trabajo realizado en tiempo suplementario o de horas extras se condiciona a su autorización previa y a la respectiva disponibilidad presupuestal.

 

RESPUESTA A LAS PREGUNTAS OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, como los agentes de tránsito referidos en su consulta laboran bajo el sistema de turnos, corresponde a la entidad determinar, según el horario establecido, el reconocimiento y pago de los recargos y las horas extras a que tienen derecho conforme a la normativa previamente indicada. Siempre y cuando, tales derechos no hubieran prescrito los cuales, en términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral es de 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

Adicionalmente, en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normativa que ha emitido el Gobierno Nacional con relación a la emergencia sanitaria causada por el covid–19.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: Harold Herreño Suarez

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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