Concepto 364411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de octubre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras
"Las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional."
JORNADA LABORAL
- Subtema: Universidades
"Las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional."
*20216000364411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000364411
Fecha: 04/10/2021 07:03:12 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: JORNADA LABORAL. Reconocimiento de trabajo suplementario a celadores y supervisores de seguridad vinculados a la Universidad del Valle. RADICACIÓN. 20212060603582 el 31 de agosto de 2021.
Acuso de recibo la comunicación de la referencia, en la cual realiza varios interrogantes en relación con el reconocimiento y pago del trabajo suplementario de celadores y supervisores de seguridad vinculados a la Universidad del Valle.
Al respecto, me permito informarle que, de conformidad con el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares que se presentan en las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las mismas por cuanto, dicha competencia se encuentra atribuida a los jueces de la República. Tampoco es de nuestra competencia realizar liquidaciones o revisar fórmulas para liquidar el tiempo suplementario en la nómina de los empleados, pues esta labor le corresponde a cada entidad.
No obstante lo anterior, me permito dar respuesta de manera general a sus interrogantes en el siguiente orden:
¿Es correcto y legal que la Universidad del Valle nos liquide el tiempo suplementario de la nómina a los funcionarios públicos, celadores y supervisores de la sección de seguridad y vigilancia que laboramos por turnos sucesivos, sobre 220 horas mensuales y no sobre 190 horas mensuales como lo manifiesta el decreto 1042 de 1978?
Sobre el particular, me permito informarle que, la autonomía que la Constitución Política otorga a las universidades debe ejercerse conforme a la ley que para el efecto corresponde a la Ley 30 de 1992, la cual, desarrolló el precepto superior y organizó el servicio público de la Educación superior, así:
«ARTÍCULO 28. La autonomía UNIVERSITARIA consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. […]
ARTICULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.
[…].»
A su vez, el artículo 79 de la misma Ley 30 de 1992 señala:
«ARTÍCULO 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.»
Por lo anterior, es claro que las universidades estatales y oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, que bajo la autonomía administrativa y el régimen especial que les confiere las normas, deberán adoptar sus correspondientes regímenes, al igual que darse y modificarse sus correspondientes estatutos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
De esta manera, se considera procedente que el interesado revise los estatutos de la Universidad con el fin de determinar si existe una reglamentación particular relacionada con la jornada laboral de sus empleados públicos.
¿Estando la universidad del valle cometiendo un error en la liquidación del tiempo suplementario que laboramos debe pagarnos desde nuestro ingreso a la universidad?
Frente a esta inquietud, esta Dirección Jurídica reitera lo señalado en el presente concepto en el sentido que, en virtud del Decreto 430 de 2016 no es de competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, pronunciarse sobre la validez de las decisiones o procedimientos internos acotados por cada entidad, ni sobre la declaración de derechos adquiridos pues esto compete a los jueces de la república.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del COVID – 19, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Ma. Camila Bonilla
Revisó: Harold I. Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4