Concepto 355101 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
La obligación legal para los trabajadores oficiales, es que la jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales, por lo tanto, es viable que el empleador organice la jornada laboral de acuerdo con las necesidades del servicio siempre que no exceda la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas a la semana.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Jornada Laboral
La obligación legal para los trabajadores oficiales, es que la jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales, por lo tanto, es viable que el empleador organice la jornada laboral de acuerdo con las necesidades del servicio siempre que no exceda la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas a la semana.
*20216000355101*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000355101
Fecha: 28/09/2021 12:28:09 a.m.
Bogotá D.C.,
REFERENCIA: JORNADA LABORAL. Horas Extras trabajadores oficiales. ¿Cómo deben liquidarse las horas extras en caso de un trabajador oficial de una Empresa de Servicios Públicos que se encarga de la recolección de basuras? RADICACIÓN. 20219000596132 del 25 de agosto de 2021.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, en la que manifiesta que algunos trabajadores oficiales que ejercen las funciones específicas de recolección y transporte de residuos sólidos en la noche, algunas veces terminan su labor en cuatro (4) horas debido a la cantidad menor de residuos que los usuarios disponen, y otros días terminan su labor en más de ocho (8) horas, por lo que desea saber si es viable que la empresa al final de la semana realice una sumatoria de las horas laboradas y el excedente de las 48 horas semanales pagarlas como horas extra; y en caso que el trabajador no alcance a cumplir las 48 horas semanales de todas formas pagárselas completas. .
Al respecto, inicialmente me permito informarle que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia realizar liquidaciones ni pronunciarnos sobre casos en particular, pues eso le compete a la entidad nominadora.
No obstante, daremos respuesta de manera general a sus interrogantes, de la siguiente manera:
Frente a si es viable que una Empresa de Servicios Públicos le pague como horas extras aquellas que excedan la jornada laboral de 48 horas semanales y en caso que el trabajador no alcance a cumplir las 48 horas de todas formas pagárselas completas, me permito indicarle lo siguiente:
A diferencia de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen una relación contractual con la Administración, que les permite negociar sus condiciones laborales. Sobre el particular, el tratadista Diego Younes Moreno, en su libro Derecho Administrativo Laboral, expresa lo siguiente:
«La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.»
De tal manera que los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por lo tanto, se considera que la entidad debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos.
Así las cosas, los trabajadores oficiales, se rigen por lo establecido en el contrato de trabajo, por la convención colectiva de trabajo, los pactos arbitrales y el reglamento interno de trabajo y en lo no previsto en dichos instrumentos se regirán por lo establecido en la Ley 6ª de 1945 y el título 30 del Decreto 1083 de 2015.
Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”, señala:
«ARTICULO 3. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.
PARAGRAFO 2. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.
PARAGRAFO 3. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este artículo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.
ARTÍCULO 7. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no faltare al trabajo. Con todo, si la falta no excede de dos días, y, además, ocurriere la justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical. Para efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, expendio y preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares.
(…)»
(Se subraya)
El Decreto 1083 de 2015, en especial el artículo 2.2.30.3.5 el cual indica:
«ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.»
La obligación legal para los trabajadores oficiales, es que la jornada laboral no exceda de 8 horas al día y de 48 horas semanales de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 6 de 1945, entiéndase entonces que es viable que el empleador organice la jornada laboral de acuerdo con las necesidades del servicio siempre que no exceda la máxima legal de 8 horas diarias y 48 horas a la semana.
De lo anteriormente señalado es posible concluir que para los trabajadores oficiales – que no han pactado nada sobre el particular en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo en los contratos individuales de trabajo - los recargos por horas extras son del 25% si el trabajo es en jornada diurna; del 50% si es en jornada nocturna, adicional al recargo del 35% y del 100% en día domingo o festivo (Ley 6 de 1945, modificada por la ley 64 de 1946). Sólo las horas extras trabajadas en dominical o festivo, pueden ser compensadas por tiempo.
En consecuencia, según lo dispuesto en el parágrafo 2 de la Ley 6 de 1945, todo lo que excede la jornada semanal laboral deberá reconocerse como horas extra; igualmente, se debe solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para que los trabajadores oficiales puedan excederse de las horas laborales semanales, es decir, para que la entidad pueda pagar dichas horas extras.
Ahora bien, frente a su inquietud sobre si es viable que la Empresa compense el tiempo de los días de menor producción con el tiempo de los días de mayor producción teniendo en cuenta que no se excedan jornadas de 10 horas diarias, esta Dirección Jurídica reitera lo señalado en el presente concepto en sentido que la jornada laboral de un trabajador oficial no podrá exceder de 8 horas al día y de 48 horas semanales y que en ese orden de ideas, el empleador podrá organizar la jornada de la manera que mejor se ajuste a las necesidades del servicio siempre que no supere el máximo legal antes indicado.
En todo caso, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 señala que la jornada laboral de los trabajadores oficiales no podrá exceder de ocho (8) horas al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales; sin que sea procedente la aplicación de lo anterior a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni a las demás labores que a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de jornada o deban regirse por normas especiales.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto Ma. Camila Bonilla G.
Reviso: Harold I. Herreño
Aprobó: Armando López C
11602.8.4