Concepto 355951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 355951 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Los empleados públicos que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluidos los festivos, por cada año cumplido de servicio continuo, entendiéndose este último como aquel que es contado desde la fecha en que el empleado comenzó a prestar el servicio hasta la misma fecha siguiente, sea cual fuere la época del año, así las cosas, respecto de su acumulación, esta es procedente hasta por 2 periodos por necesidades del servicio.

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*20216000355951*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000355951

 

Fecha: 28/09/2021 12:03:01 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES - Vacaciones. Empleado público del Ministerio de Defensa. Radicado:  20212060612012 del 09 de septiembre de 2021.

 

En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, a saber:

 

“1. Si un empleado público del Ministerio de Defensa tiene más de dos lapsos de vacaciones pendientes por disfrutar y no se ha programado para hacer uso de las mismas o no ha podido disfrutarlos con el fin de no afectar la debida prestación del servicio, pierde el derecho al disfrute y pago de algún lapso. ¿En caso afirmativo, el lapso que se perdería es el más antiguo o el último que adquirió?

 

2. Las vacaciones son una prestación social para los empleados públicos del Ministerio de Defensa?

 

3. Teniendo en cuenta el punto anterior, ¿a qué se refiere el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 cuando afirma que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrada en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible? ¿Podría entenderse que un empleado público del Ministerio de Defensa puede tener vacaciones pendientes hasta por cuatro años sin perder el derecho a su respectivo disfrute y pago? ¿En caso contrario, como debe entenderse el citado artículo?

 

4. Cuál es el término de prescripción para hacer uso de vacaciones por partes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y a partir de qué lapso se perdería el derecho al disfrute y pago de las mismas?

 

Me permito indicarle lo siguiente:

 

En primer lugar, frente al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa, el Decreto 1214 de 1990, dispuso:

 

ARTÍCULO 90. TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.

 

Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere la época del año.

 

PARAGRAFO. No quedan sujetas a la anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

 

(…)

 

ARTÍCULO 92. ACUMULACION DE VACACIONES. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.(subrayado fuera del texto original)

 

De otro lado, en relación con la prescripción, el mismo decreto dispuso:

 

ARTÍCULO 129. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

 

Por su parte, en sentencia proferida por la Corte Constitucional, se consideró lo siguiente frente al propósito principal de las vacaciones, a saber:

 

“1. Si bien la finalidad de las vacaciones consiste en la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”, como igualmente se pretende con las institucionales laborales del descanso remunerado del domingo y festivos y la jornada máxima legal; el propósito principal de las vacaciones es permitir el descanso de los trabajadores, cuando éstos han laborado por un lapso considerable de tiempo, con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad de la empresa”.

 

A partir de las normas y jurisprudencia citadas, se tiene entonces que los empleados públicos que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluidos los festivos, por cada año cumplido de servicio continuo, entendiéndose este último como aquel que es contado desde la fecha en que el empleado comenzó a prestar el servicio hasta la misma fecha siguiente, sea cual fuere la época del año.

 

El parágrafo de este artículo dispone que esta regla no se encuentra sujeta para aquellas personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por la ley.

 

Ahora bien, frente a la acumulación, la norma es expresa al señalar que esta es procedente hasta por dos (2) periodos por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora, y cuando no se hiciere uso por parte del empleado en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación en dinero dispuesta en el artículo 91 de la misma norma.

 

1.En tal sentido y para dar respuesta a su primer interrogante, en el primer caso, en el evento que un empleado público del Ministerio de Defensa no se le ha programado para hacer uso de sus vacaciones, es importante aclarar que el artículo 90 del Decreto 1214 de 1990, es preciso sobre el derecho que les asiste por cada año cumplido de servicio continuo a los empleados del Ministerio de Defensa, cuya acumulación podrá hacerse hasta por dos (2) periodos cuando obedezca a necesidad del servicio mediante resolución motivada por parte de la autoridad nominadora.

 

Es decir, que se endilga al nominador en caso de que se presente la acumulación de dos periodos de vacaciones de un empleado de hacerlo expresamente mediante disposición motivada.

 

En relación con su segundo caso, como bien se advirtió anteriormente, la necesidad en el servicio es una causal por la cual se puede acumular hasta dos (2) periodos de vacaciones, la cual debe estar motivada por el nominador.

 

Sea en uno u otro caso, es importante mencionar que por regla general las vacaciones de los empleados públicos es un derecho adquirido cuya acreencia se materializa en el tiempo, es decir que, al cumplir un año de servicio continuo un empleado del Ministerio de Defensa tiene derecho a veinte días de descanso remunerado. La naturaleza jurídica del artículo 92 entonces, no es otra que prevenir la afectación de la prestación del servicio por la necesidad del desempeño de su cargo del empleado que ya cumplió con el término para reconocer y pagar sus vacaciones, por esto, esta disposición normativa consagra la motivación por parte del nominador para que proceda la acumulación hasta por dos (2) periodos, no siendo procedente una acumulación de las vacaciones superior a dos años.

 

En esos términos, la pérdida del derecho a disfrutar las vacaciones o a percibir la compensación y la prima de vacaciones no es otra, sino en aquellos casos en donde el empleado no haga uso de vacaciones en la fecha señalada por parte del nominador, y no existiendo previa autorización de aplazamiento.

 

2. Abordando su segundo interrogante, las vacaciones están contempladas en nuestra legislación como una prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo y en dinero a que tiene derecho todo empleado público por haberle servido a la administración durante un (1) año, cuyo propósito, según lo expuesto por la Corte Constitucional, es la necesidad de reponer las fuerzas perdidas del trabajador por “el simple transcurso del tiempo laborado”.

 

3. y 4. Es de considerar para su presente caso, y para dar respuesta a su tercer y cuarto interrogante, que el artículo 92 del Decreto 1214 de 1990, dispone que se perderá el derecho a disfrutar de las vacaciones o a percibir de la compensación y la prima de vacaciones, cuando sin existir el aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, en efecto, esta acreencia prescribirá en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones a la que se refiere esta disposición interrumpe el término de prescripción por un lapso igual, siempre que medie la resolución motivada a la que se refiere este artículo.

 

Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

 

2. Corte Constitucional, Sala Plena, 25 de enero de 2005, Referencia: expediente D-5290, Consejero Ponente: Rodrigo Escobar Gil.