Concepto 356341 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en del cargo de contralor, quien haya ocupado en el último año, un cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, respectivamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000356341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000356341
Fecha: 28/09/2021 02:41:34 p.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que un servidor público profesional universitario de carrera administrativa de una Gobernación sea elegido como contralor departamental? Radicado 20219000614072 del 07 de septiembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que un servidor público profesional universitario de carrera administrativa de una Gobernación sea elegido como contralor departamental, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar con respecto a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, que la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala:
ARTICULO 272. < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
(…)
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
(…)
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
(…)
ARTÍCULO 7. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Adicionalmente, sobre la vigencia de la norma, el acto legislativo 04 de 2019 (artículo 7°) derogó las disposiciones que le fueran contrarias.
Ahora bien, con respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, tenemos que la Ley 489 de 1998, señala:
“ARTÍCULO 38.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a. La Presidencia de la República;
b. La Vicepresidencia de la República;
c. Los Consejos Superiores de la administración;
d. Los ministerios y departamentos administrativos;
e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a. Los establecimientos públicos;
b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
(NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.)
e. Los institutos científicos y tecnológicos;
f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PARÁGRAFO 1.-Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
(…)”
Teniendo en cuenta la norma transcrita, es viable señalar que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 identifica cuáles son las entidades descentralizadas, dicha disposición aplica inicialmente para el nivel nacional; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 ibídem, se deberá entender que dicha conformación será aplicable también a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.
En ese sentido, se considera que la conformación de la Rama Ejecutiva en el nivel municipal deberá corresponder a lo contenido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; es decir, que en la administración territorial, la organización político administrativo del departamento o del municipio se encuentra conformada por un sector central y un sector descentralizado por servicios.
Adicionalmente, y en virtud del inciso cuarto del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.
Es importante anotar que la Ley 489 de 1998, no consagra el nivel descentralizado del orden territorial, por tal razón, se debe realizar un símil con lo establecido para la Rama Ejecutiva del orden nacional.
En este orden de ideas y dando respuesta puntual a su interrogante, como quiera que en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de contralor departamental, distrital o municipal no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, respectivamente de tal manera que teniendo en cuenta lo señalado y la pertenencia de la Gobernación al nivel central de la rama ejecutiva en el orden territorial, no resulta viable que un servidor público, profesional universitario que labore en la Gobernación, se postule para ser elegido como Contralor Departamental.
Finalmente, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.