Concepto 331361 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCURSO DE MERITOS
- Subtema: Oferta Publica de Empleos de Carrera Opec
Será responsable de reportar la oferta pública de empleos, el representante legal de la entidad y el jefe de talento humano o quien haga sus veces. Es importante anotar que en ejercicio de su autonomía administrativa la entidad podrá señalar el procedimiento que considere para el reporte de la información, de manera que se cumpla con esta obligación legal. Puntualmente frente a su interrogante, sería el Personero municipal el encargado de hacer el reporte y el jefe de talento humano o quien haga sus veces, no obstante debera revisarse, como ya se dijo el fundamento para que el Alcalde adelantara esta acción de reporte de empleos.
*20216000331361*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000331361
Fecha: 09/09/2021 10:26:31 a.m.
Bogotá
Ref.: ENTIDADES - PLANTA DE PERSONAL. ¿Resulta facultativo del Alcalde o del Personero ofertar el cargo de secretaria de la personería municipal? ¿Resulta viable que dicho empleo sea ofertado en ascenso? ¿A quién se debe solicitar la suspensión del concurso mediante el cual se ofertó el empleo de la secretaria de la personería en caso de considerarse que existen irregularidades? Radicado 20219000596482 del 25 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual hace varios interrogantes relacionados con la modificación de la planta de personal de la Personería municipal, así como la competencia para ofertar el empleo de secretaria y el procedimiento a seguir en caso de presentarse irregularidades, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero indicar que la Carta Política en su artículo 125 establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Por su parte, la Ley 909 de 2004, señala:
“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
(…)
b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:
(…)
En las personerías”
(...)
Así mismo, el Decreto Ley 785 de 2005 respecto del empleo de secretario, expone:
ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjense las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:
Situación anterior Situación nueva
Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo Nivel Asistencial
(...)
540 Secretario 440 Secretario
(…)
Conforme la señalado en la normativa citada, la clasificación de los empleos está dada por la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política; es así como, el cargo de Secretario código 440 de la personería está clasificado como un empleo público de carrera administrativa.
Así las cosas, de acuerdo con el mismo artículo 125 constitucional citado al inicio de este escrito y teniendo en cuenta que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera debe hacerse mediante el sistema de mérito. Este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes determinantes de la Constitución Política de 1991, en especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Carta.
Ahora bien, respecto del procedimiento para la provisión de los empleos de carrera tenemos que la Ley 909 de 2004 establece:
“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
(…)
De acuerdo con lo señalado, el ascenso es un movimiento de personal que permite a los servidores públicos con derechos de carrera administrativa ascender dentro de la carrera, de manera que, por regla general, se mejoren sus ingresos y se actualice su registro, para poder acceder a esta clase de concursos se deberá cumplir con los requisitos que la ley establece; esto es, la demostración del mérito a través del concurso respectivo.
Así mismo, la ley 1960 de 2019, que modifica la Ley 909, con relación a los concursos establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:
ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.
En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.
El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.
El concurso será de ascenso cuando:
1. La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial.
2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso.
3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.
Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.
Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Publica de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.
(…)
(Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
En cuanto al procedimiento para que las entidades y organismos reporten la oferta pública de empleos para efectos de los concursos de ascenso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el ACUERDO CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 señaló:
“ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA. La Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) se conforma con las vacantes definitivas de empleos de carrera existentes en la planta de personal de cada entidad, para lo cual las entidades deberán incorporar la información correspondiente a cada empleo en el Sistema para el Apoyo, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), en la pestaña SIMO - Entidades, ingresar con el usuario cargador (funcionario encargado de registrar la información), y desarrollar los siguientes pasos:
a) Crear el empleo con la información de denominación, código y grado, asignación salarial, propósito del empleo, funciones, requisitos de estudios y experiencia, alternativas de requisitos de estudios y experiencia, equivalencias de requisitos de estudios y experiencia, estado de provisión actual e información relacionada con la condición de prepensionado o del encargo, según corresponda, dependencia, fecha en la que se generó la vacante, número de vacantes con su respectiva ubicación geográfica y seleccionar la opción si este empleo cumple las condiciones para ser convocado en concurso de ascenso.
b) Anexar el Manual Específico de Funciones y Requisitos Mínimos en formato PDF, correspondiente al respectivo empleo.
PARÁGRAFO. En la etapa de planeación del proceso de selección, la entidad deberá definir las vacantes de los empleos que serán ofertadas a través de concurso de ascenso.
ARTÍCULO 3. RESPONSABLE DEL REPORTE DE LA OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA. El Representante legal de la entidad y Jefe de la Oficina de Talento Humano o quien haga sus veces, serán los funcionarios responsables del reporte de la OPEC.
ARTÍCULO 4. ACTUALIZACIÓN DE PERMANENTE DE LA OPEC. La OPEC deberá mantenerse actualizada, razón por la cual cada vez que se produzca una nueva vacante definitiva o un cambio en su información, la entidad deberá efectuar la actualización o modificación correspondiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1960, las entidades deberán efectuar el reporte inicial de la Oferta Pública de Empleos de Carrera a más tardar el 25 de octubre de 2019, en los términos del presente acuerdo.
ARTÍCULO 5. VIGILANCIA. El no reporte oportuno de la OPEC constituye una omisión administrativa que podrá ser sancionada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 y demás normas pertinentes.”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
De acuerdo con lo señalado, corresponde a cada representante legal y al jefe de la oficina de talento humano o quien haga sus veces al interior de las entidades, hacer los reportes en la OPEC de que trata la norma. Sin embargo, en ejercicio de la autonomía administrativa de cada entidad pública, las entidades al interior de su organización podrán establecer como se hará el reporte de dicha información, así como de asumir las eventuales sanciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil por las omisiones administrativas al momento de hacer los reportes.
De acuerdo con lo señalado, nos permitimos transcribir sus interrogantes para darles respuesta en el mismo orden de presentación, así:
Es facultad del Alcalde o Representante Legal del Municipio de El Peñón, ofertar el cargo de la Secretaría de la Personería Municipal de El Peñón Santander teniendo en cuenta que el Representante Legal de la Personería es el Personero a quien la ley le confiere facultades administrativas para tal fin.
De acuerdo con lo señalado por el Acuerdo CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 será responsable de reportar la oferta pública de empleos, el representante legal de la entidad y el jefe de talento humano o quien haga sus veces. Es importante anotar que en ejercicio de su autonomía administrativa la entidad podrá señalar el procedimiento que considere para el reporte de la información, de manera que se cumpla con esta obligación legal. Puntualmente frente a su interrogante, sería el Personero municipal el encargado de hacer el reporte y el jefe de talento humano o quien haga sus veces, no obstante deberá revisarse, como ya se dijo el fundamento para que el Alcalde adelantara esta acción de reporte de empleos.
¿Quién debe ofertar el cargo a concurso ante la CNSC del cargo de la Secretaría de la Personería de El Peñón Santander?
Se reitera que de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo CNSC - 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019 será responsable de reportar la oferta pública de empleos, el representante legal de la entidad y el jefe de talento humano o quien haga sus veces.
Así las cosas, en principio, el responsable de reportar el cargo de la secretaria de la personería, es el representante legal y el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la personería.
¿Es el cargo de la Secretaría de la Personería Municipal, un cargo para ofertar en ascenso conforme a lo señalado artículo 29 Numeral 3 de la Ley 1960?
De acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de la Comisión citado, en la OPEC se creará el empleo con la información de denominación, código y grado, asignación salarial, propósito del empleo, funciones, requisitos de estudios y experiencia, alternativas de requisitos de estudios y experiencia, equivalencias de requisitos de estudios y experiencia, estado de provisión actual e información relacionada con la condición de prepensionado o del encargo, según corresponda, dependencia, fecha en la que se generó la vacante, número de vacantes con su respectiva ubicación geográfica y se selecciona la opción si este empleo cumple las condiciones para ser convocado en concurso de ascenso, de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Ley 1960 de 2019; de manera que corresponderá a la administración de acuerdo con la revisión de su planta de personal definir si el empleo cumple con los requisitos para ser convocado en concurso de ascenso, por lo que este Departamento Administrativo no tiene la competencia para establecer lo consultado por usted. No obstante, debe anotarse que en caso de encontrarse en el desarrollo del concurso de ascenso que no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto.
A quien debo solicitar se suspenda el concurso por medio del se ofertó el cargo de la Secretaría de la Personería, por incumplimiento el debido proceso, teniendo en cuenta que la información de la OPEC no es real, esta derogada legalmente, pues la misma esta modificada por el Acuerdo N° 018 del 28 de Agosto de 2020.
En caso de que usted considere que se presentan irregularidades en el proceso de convocatoria y pretenda la suspensión del concurso de méritos respectivo, podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional para que el juez de la causa determine si el acervo probatorio presentado es suficiente para conceder su solicitud; o también podrá analizar si a las luces del Decreto 2591 de 1991 se presenta una vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales que le permitan acudir al juez y del mismo modo solicitar la suspensión del concurso.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
3. “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”.
4. “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.