Concepto 334211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 334211 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Empleados Públicos

No hay norma que permita a los servidores públicos, dentro de su jornada laboral, ejecutar de manera simultánea las funciones que le han sido asignadas y encargarse del cuidado de sus hijos menores de edad.

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*20216000334211*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000334211

 

Fecha: 10/09/2021 05:27:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: JORNADA LABORAL. Empleados Públicos. Permanencia en la sede de trabajo de hijo menor de edad de empleada durante la jornada laboral. RAD.: 20212060581292 del 17 de agosto de 2021.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si hay impedimento legal para que un bebé de 5 meses de nacido pueda estar en el lugar de trabajo de su madre, quien está vinculada como docente del municipio de Villarica en el departamento del Tolima, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto Ley 1042 de 1978, frente a la jornada laboral de los empleados públicos, establece:

 

“ARTICULO 33. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

Con base en la normativa que antecede, debe entenderse como jornada laboral la comprendida dentro del horario de trabajo asignado, para cumplir las funciones propias de su empleo, definidas en el manual de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad.

 

Ahora bien, la Ley 734 de 2002, establece respecto de los deberes de los servidores públicos:

 

ARTÍCULO 34. DEBERES. < Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el Artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

(…)

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

(…)

 

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

 

(…)” (Subrayado nuestro)

 

Según lo dispuesto por la normativa transcrita, es deber de todo servidor público realizar de manera personal las tareas que le sean confiadas, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, entre otras obligaciones.

 

Así las cosas, en respuesta a su primera inquietud, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que los servidores públicos asistan a su lugar de trabajo, dentro de su jornada laboral, con sus hijos menores de edad, por cuanto esto impediría al empleado cumplir con los deberes propios del cargo.

 

Además, las sedes de las entidades públicas están destinadas al desarrollo y cumplimiento de la función pública que corresponda a cada una de ellas por parte de los servidores públicos que allí prestan sus servicios.

 

En consecuencia, respecto de su segundo interrogante, se precisa que una vez realizado el análisis de la situación planteada en su consulta, se observa que no hay norma que permita a los servidores públicos, dentro de su jornada laboral, ejecutar de manera simultánea las funciones que le han sido asignadas y encargarse del cuidado de sus hijos menores de edad.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: Harold Herreño.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4