Concepto 324771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 324771 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión

En el evento que el empleado tenga derecho a la pensión especial de vejez de que trata el Decreto-ley 2090 de 2003 y la entidad no esté cumpliendo con las cotizaciones al sistema general de pensiones en la forma indicada en dicho decreto, debe formular la solicitud ante el nominador o la autoridad a la que haya delegado esta competencia, y si a pesar de ello no lo hace, deberá acudir a los organismos de control, como la Procuraduría General de la Nación, para que esta entidad, en el ejercicio de sus facultades, adelante la investigación correspondiente e imponga las sanciones a que haya lugar, a los responsables de la omisión de dicha obligación.

*20216000324771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000324771

 

Fecha: 03/09/2021 11:39:03 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Derecho del empleado a que la entidad cotice al fondo de pensión la suma del porcentaje que le corresponde. RAD.: 20219000606742 del 01-09-2021. 

 

Acuso recibo comunicación mediante la cual informa que, es bombero oficial del municipio de Guarne (Antioquia), y le ha solicitado a la Secretaria de Servicios Administrativos de la administración, el reconocimiento del pago en su fondo de pensiones, de la cotización para pensión de alto riesgo de acuerdo con el decreto 2090 de 2003 y concordantes. 

 

Con base en la anterior información consulta, cómo puede hacer que la administración le reconozca ese derecho. 

 

Sobre el tema, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

De acuerdo con el Artículo 7º del Decreto-ley 2400 de 1968, los empleados tienen derecho a percibir puntualmente entre otros, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 

 

En los términos del Artículo 33 de la Ley 734 de 2002, además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público, entre otros, disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley, y a obtener el reconocimiento y pado oportuno de las prestaciones sociales consagradas en los regímenes generales y especiales. 

 

El Decreto-ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.”, señala: 

 

“ARTÍCULO 1. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.” 

 

“ARTÍCULO 2. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 

 

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. (…)” 

 

“ARTÍCULO 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el Artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el Artículo siguiente.” 

 

(…)

 

“ARTÍCULO 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.” 

 

(…) 

 

“ARTÍCULO 8. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014. 

 

El límite de tiempo previsto en este Artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales 

 

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este Artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y áquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.” 

 

De acuerdo con la normativa transcrita, si en su condición de empleado del Cuerpo de Bomberos, realiza actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios, y cumple con los demás requisitos establecidos en las disposiciones transcritas del Decreto-ley 2090 de 2003 para tener derecho a la pensión especial de vejez consagrada en dicho decreto, la entidad está en el deber y la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, de acuerdo con lo establecidoen su Artículo 5º, es decir, el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador. 

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el evento que el empleado tenga derecho a la pensión especial de vejez de que trata el Decreto-ley 2090 de 2003 y la entidad no esté cumpliendo con las cotizaciones al sistema general de pensiones en la forma indicada en dicho decreto, debe formular la solicitud ante el nominador o la autoridad a la que haya delegado esta competencia, y si a pesar de ello no lo hace, deberá acudir a los organismos de control, como la Procuraduría General de la Nación, para que esta entidad, en el ejercicio de sus facultades, adelante la investigación correspondiente e imponga las sanciones a que haya lugar, a los responsables de la omisión de dicha obligación.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara 

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Carrera 6 No. 12-62, Bogotá, D.C., Colombia ● Teléfono: 7395656 ● Fax: 7395657

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

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