Concepto 353911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
*20216000353911*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000353911
Fecha: 27/09/2021 11:20:33 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: EMPLEO - Provisión del Empleo de jefe de Control Interno. Radicado: 20219000609012 del 03 de septiembre de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual consulta sobre la designación del jefe de control interno en una entidad territorial, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, y la manera en que se debe adelantar el proceso, toda vez que al realizarse por meritocracia el Presidente del Concejo Municipal cumple su periodo el 31 de diciembre de 2021, me permito indicarle lo siguiente:
En primer lugar, para la designación de los jefes de Control Interno según lo dispone la Ley 1474 de 20111, que modificó el texto de los Artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, será así:
“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...).”
“ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el Artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en una entidad de la rama ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República. (...)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente Artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente Artículo.” (Subrayado fuera del texto original)
Por su parte, el Decreto 1083 de 20152, sobre esta designación, dispuso:
“ARTÍCULO 2.2.21.4.1 Designación de responsable del control interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este empleado será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
El nombramiento de estos servidores deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.” (Subrayado fuera del texto original)
De otra parte, la Ley 136 de 19943, dispuso como función de los alcaldes la siguiente, a saber:
“ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…)
d) En relación con la Administración Municipal:
1.Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.” (Subrayado fuera del texto original)
Por último, y para abordar su tema objeto de consulta, es importante traer a su conocimiento sentencia5 proferida por la Corte Constitucional en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“En consecuencia, reiterando los criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la presunta violación del Artículo 209 de la Carta por parte del Artículo 11 de la Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control interno sean de libre nombramiento y su designación corresponda al representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, en nada se opone a la Carta Política y, por el contrario, tal previsión responde a los objetivos institucionales que la Constitución le reconoce al sistema de implementación del Control Interno, como también a los criterios hermenéuticos que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado válidos para que el legislador, con carácter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección, conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del funcionario que dirige los destinos de la institución.” (Subrayado fuera del texto original)
A partir de la normativa anteriormente expuesta, el Artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, modificó la forma de elección del jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, quien deberá ser nombrado por el Presidente de la República en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional en un empleo de libre nombramiento y remoción o por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador en un empleo de periodo fijo por cuatro (4) años.
Esta disposición entonces determinó que el empleo de jefe de control interno en la Rama Ejecutiva del nivel nacional continúa siendo empleo de libre nombramiento y remoción, pero para el nivel territorial dispuso que se clasifica como empleo de periodo de cuatro años, nombramiento que deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin desconocimiento de la facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales.
1.Asi entonces, y para dar respuesta a su primera inquietud, en los términos de la Corte Constitucional, para los municipios se dispuso que la designación del empleo de jefe de control interno se encuentra a cargo del representante legal o máxima autoridad administrativa, función de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 91 de la Ley 136 de 1991, asignada al alcalde en relación con la administración municipal.
2.En efecto, y para dar respuesta a su último interrogante, en cabeza del alcalde respectivo se encuentra la designación del jefe de control interno del municipio, toda vez que exige en su ejercicio al titular, la dirección, conducción y orientación institucional para impartir determinadas políticas o directrices gerenciales y, por tanto, deberá ser de absoluta confianza del nominador. Ahora bien, es importante indicar que, la citada Ley 1474 de 2011, solo contempló quién designa y requisitos para desempeñar el empleo de jefe de control interno, nombramiento que deberá efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito que erige de la función pública, sin perjuicio claro está, de la facultad discrecional de la que gozan las entidades territoriales.
Finalmente, para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: Harold Herreño.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
3. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
4. Corte Constitucional, Sala Plena, 13 de septiembre de 2000, Referencia: expedientes D-2886, Consejero Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.