Concepto 352761 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
- Subtema: Estatutos
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
ORGANIZACIÓN SINDICAL Y/O SINDICATO
*20216000352761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000352761
Fecha: 24/09/2021 03:31:25 p.m.
Bogotá
Ref: VARIOS - ESTATUTOS SINDICATOS. ¿Resulta viable que la junta directiva de un sindicato sea elegido por un periodo superior al que establecen los estatutos de la misma organización? Radicado 20219000610262 del 03 de septiembre de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si resulta viable que la junta directiva de un sindicato sea elegido por un periodo superior al que establecen los estatutos de la misma organización, me permito informarle lo siguiente:
Sea lo primero señalar que la Ley 26 de 19761 Artículo 3° señala:
“Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En el mismo sentido, el Artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Artículo 42 de la Ley 50 de 1990, señala:
“ARTICULO 362. ESTATUTOS. < Artículo modificado por el Artículo 42 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. < Numeral modificado por el Artículo 3 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Condiciones de admisión.
4. Obligaciones y derechos de los asociados.
5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.
10. Epocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación del sindicato”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Respecto de la autonomía sindical en el establecimiento de las reglas para la elección de los miembros de las juntas directivas se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en numerosas sentencias, para el caso concreto cabe transcribir apartes de la sentencia C-797 de 20002, en donde señalo puntualmente:
“La norma del Artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el articulo 3° del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical.” (La negrilla es nuestra)
De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas se colige que las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía para la expedición de las reglas que consideren para su funcionamiento, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el establecimiento de los periodos de los miembros de sus juntas directivas, por lo que no resulta viable emitir ninguna consideración al respecto, y será un tema que debe ser resuelto al interior de la organización sindical.
No obstante, lo anterior y con el fin de que se emita un pronunciamiento por parte de la entidad competente, me permito remitir su consulta al Ministerio del Trabajo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)”.
2. Referencia: expediente D-2720. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.