Ley 26 de 1976 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 26 de 1976

Fecha de Expedición: 15 de septiembre de 1976

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 26 DE 1976

 

(Septiembre 15)

 

por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

 

CONVENIO NUMERO 87Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación.

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1948, en su Trigésima primera Reunión; Después de haber decidido adoptar en forma de Convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical"; Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante"; Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo en su Trigésima Reunión adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional; Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Segunda Reunión hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios Convenios Internacionales, adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:

 

PARTE I. Libertad sindical.

 

ARTÍCULO  1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.

 

ARTÍCULO  2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

ARTÍCULO  3.

 

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

 

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

 

ARTÍCULO  4. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

 

ARTÍCULO  5. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

 

ARTÍCULO  6. Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

 

ARTÍCULO  7. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.

 

ARTÍCULO  8.

 

1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

 

2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.

 

ARTÍCULO  9.

 

1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.

 

2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembros no deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.

 

ARTÍCULO  10. En el presente Convenio, el término "organización" significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

 

PARTE II. Protección del derecho de sindicación.

 

ARTÍCULO  11. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.

 

PARTE III. Disposiciones diversas.

 

ARTÍCULO  12.

 

1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1976, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

 

a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;

 

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

 

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;

 

d) Los territorios respecto de los cuales se reserva su decisión.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTÍCULO  13.

 

1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de este territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

 

2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio;

 

a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común, o

 

b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.

 

3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes en este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

PARTE IV. Disposiciones finales.

 

ARTÍCULO  14. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO  15.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTÍCULO  16.

 

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTÍCULO  17.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTÍCULO  18. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO  19. A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo

 

ARTÍCULO  20.

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre y cuando el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTÍCULO  21. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

(Fdo.), Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

 

Bogotá, D. E., julio de 1975.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Presidencia de la República.

 

Bogotá, D. E., julio de 1975.

 

"Aprobado" Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

(Fdo.), María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

 

Bogotá. D. E., julio de 1975.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

El Presidente del Senado,

 

GUSTAVO BALCAZAR MONZON

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

 

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

 

El Secretario General del Senado,

 

Amaury Guerrero.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

 

Ignacio Laguado Moncada.

 

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 15 de septiembre de 1976.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

 

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

 

MARÍA ELENA DE CROVO

 

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 34.642 de 27 de septiembre de 1976