Concepto 352421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 352421 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de septiembre de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

AUTONOMIA UNIVERSITARIA
- Subtema: Estatutos

Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Nombramiento

Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora

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*20216000352421*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000352421

 

Fecha: 24/09/2021 12:30:18 p.m.

 

Bogotá D.C.,

REF.: EMPLEOS. Nombramiento. Prórroga para tomar posesión de un empleo docente en una Universidad Pública. RADICADO: 20219000594542 del 25 de agosto de 2021.

 

Acuso recibo de su comunicación, mediante la cual manifiesta haber ganado un concurso de méritos en una planta docente de una Universidad Pública del país, por lo que realiza varios interrogantes relacionados con la prórroga del plazo para tomar posesión del empleo docente en dicha universidad y la aplicación de las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 a las Universidades Públicas en Colombia.

 

Al respecto, es necesario indicarle primero que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación por usted planteada, daré respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera:

 

1. ¿Después de haber recibido la resolución de nombramiento y una vez cumplido el término de diez días para aceptar el nombramiento, así como los diez días para tomar posesión, puede ser prorrogado el plazo para tomar posesión de un empleo público en una planta docente de una universidad pública en Colombia, a solicitud del ganador del concurso de méritos, hasta por noventa días? ¿Cuáles son los requisitos para que pueda ser prorrogado este término de posesión del cargo?

1.

 

Para dar respuesta a sus interrogantes, es importante aclarar cómo opera la autonomía universitaria, para ello se resalta lo señalado en sobre el particular en el Artículo 69 de la Constitución Política que consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El Artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, corresponde a las Universidades Públicas, en ejercicio de su autonomía, establecer en sus Estatutos las disposiciones aplicables frente a la planta de personal, entre otros, lo relacionado con el nombramiento, las prórrogas del plazo para la posesión; y solamente si la autoridad competente a través de sus estatutos remite a las disposiciones aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, será procedente la aplicación de las mismas a la respectiva universidad, incluyendo el Decreto 1083 de 2015, caso contrario no aplicarán dichas disposiciones.

 

Ahora bien, sobre la prórroga del término para la posesión de un cargo, le manifiesto que el Decreto 1083 de 2015, Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública en su Artículo 2.2.5.1.7. determina que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.”

 

Es importante tener en cuenta que el Artículo 2.2.5.1.6 del citado Decreto 1083 de 2015 establece que toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar si se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación.

 

De acuerdo con lo anterior, una vez comunicado el nombramiento la persona tiene el plazo que se le indique para manifestar si acepta o no, sin que dicho plazo supere los diez (10) días, y otros diez (10) días contados a partir de la fecha de aceptación de un empleo para tomar posesión. Excepcionalmente se prevé la prórroga de este plazo por justa causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, y siempre que no supere los noventa (90) días siguientes a la aceptación del empleo.

 

En consecuencia, y en atención a su consulta, esta Dirección Jurídica concluye que por principio de autonomía universitaria será necesario revisar los estatutos de la Universidad Pública a la que hace referencia en su consulta a efectos de determinar si es viable la prórroga del plazo de la posesión en un empleo docente.

 

En todo caso, si los estatutos de dicha Institución universitaria remiten a la aplicación de los dispuesto en esta materia por el Decreto 1083 de 2015, será procedente la prórroga del plazo para la posesión hasta un término máximo de 90 días, bajo las condiciones que se indicaron en el presente concepto.

 

2. ¿Son vinculantes para las entidades del sector público como las universidades públicas, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública?

2.

Sea lo primero señalar que los conceptos jurídicos proferidos por entidades públicas tienen su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a sus autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con respecto al alcance de los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas, establece en su Artículo 28 establece:

 

ARTÍCULO 28: Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

 

Conforme lo anterior, se evidencia que los conceptos jurídicos proferidos por las entidades públicas como respuesta a las consultas formuladas en ejercicio del derecho de petición, en principio, no tienen fuerza vinculante.

 

Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: “Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.1

 

De igual forma, como quiera que las Universidades Públicas tiene autonomía universitaria, el Departamento Administrativo de la Función Pública no es el ente rector encargado de conceptuar sobre sus estatutos y reglas.

 

3. ¿Las universidades públicas son cobijadas por el Decreto 1083 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública?

 

Frente a esta inquietud, se reitera lo señalado en el presente concepto en el sentido que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015, sus disposiciones son aplicables únicamente a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada título de la parte 2.

 

Por lo anterior, solamente si la autoridad competente a través de los estatutos se remite a las disposiciones aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, será procedente la aplicación de las mismas a la respectiva universidad, incluyendo el Decreto 1083 de 2015, caso contrario no aplicarán dichas disposiciones.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla

 

Revisó: Harold I. Herreño

 

Aprobó: Armando Lopez C

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia C-542 de 24 de mayo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.