Concepto 42821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 42821 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

AUTONOMIA UNIVERSITARIA
- Subtema: Aplicacion Decreto 1083

Corresponde a las Universidades Públicas, en ejercicio de su autonomía, establecer en sus Estatutos las disposiciones aplicables frente a la planta de personal, entre otros, lo relacionado con el manual específico de funciones, de requisitos y competencias laborales, para los empleos de la respectiva planta de personal, incluyendo los correspondientes al cargo de Decano; y solamente si la autoridad competente a través de sus estatutos remite a las disposiciones aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, será procedente la aplicación de las mismas a la respectiva universidad, incluyendo el Decreto 1083 de 2015, caso contrario no aplicarán dichas disposiciones

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*20206000042821*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000042821

 

Fecha: 04/02/2020 11:53:50 a.m.

 

Bogotá, D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Aplicación del Decreto 1083 de 2015 a las universidades públicas. RAD.: 20209000003542 del 04-01-20.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre si es cierto la afirmación del Consejo Superior de la universidad del Atlántico, respecto de que el Decreto 1083 de 2015 no aplica a las universidades públicas para efectos de establecer los requisitos de los empleos para efectos de su provisión, incluyendo los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Decano; si el registro SNIES es meramente un registro estadístico como lo afirma el Consejo Superior de la universidad del Atlántico, sin importancia para las universidades públicas; si las maestrías o especialidades en educación son transversales y pueden desempeñarse sus titulares en cualquier campo, como lo afirma dicho cuerpo colegiado (por lo que nombraron como decana de la facultad de ciencias jurídicas a una magister en educación desconociendo el decreto mencionado); y si son los criterios o conceptos de la UNESCO o de la OCDE respecto de la educación superior y la provisión de empleos más vinculantes que las normas internas sobre este tópico.

 

Para efectos de dar respuesta a las consultas anteriores se procederá en el mismo orden en que han sido planteadas así:

 

1.- Respecto a la consulta de si es cierto la afirmación del Consejo Superior de la universidad del Atlántico, respecto de que el Decreto 1083 de 2015 no aplica a las universidades públicas para efectos de establecer los requisitos de los empleos para efectos de su provisión, incluyendo los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Decano, se precisa:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.2 del Decreto 1083 de 2015, sus disposiciones son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con la determinación específica que se haga en cada título de la parte 2.

 

En cuanto al régimen de las universidades estatales u oficiales, el artículo 69 de la Constitución Política consagra:

 

“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

 

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.

 

El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:

 

“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)

 

EL ARTÍCULO 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:

 

"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)

 

La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del artículo 3º de la ley 443 de 1998 y los alcances de la autonomía universitaria, mediante sentencia C-560 del 17 de mayo de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, afirmó

 

“Posteriormente, la Corporación, en la sentencia C-547 de 1994, examinó la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 57 de la ley 30 de 1992 (…). En lo pertinente, la Corte se refirió a los límites de la autonomía universitaria, el papel del Estado para regular y ejercer la vigilancia sobre la educación, y lo que significa que el constituyente autorizara a la ley, para crear un régimen especial, para las universidades del Estado. La Corte se refirió al tema así:

 

 "A más de lo anterior, el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía. En consecuencia, bien podía la ley, sin infringir la Constitución, establecer un régimen contractual diferente para tales entes universitarios, como lo hizo en las normas acusadas, al determinar en el inciso tercero del artículo 57, que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprende el régimen contractual; y consagrar en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los de empréstito, que deben someterse a las reglas del "decreto 222 de 1983, o a las normas que lo modifiquen o deroguen". Y como este ordenamiento fue derogado por la ley 80 de 1993, ha de entenderse que la normatividad a la cual se remite el precepto demandado, es la citada ley." (Sentencia C-547 de 1994, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz) (Se subraya).

 

En la sentencia C-220 de 1997, la Corte profundizó sobre la diferencia entre los entes universitarios y los establecimientos públicos. Dijo la sentencia que las universidades, al estar ajenas a las interferencias del poder político, no pueden hacer parte de la Rama Ejecutiva, ni estar supeditadas a dicha Rama. Señaló esta sentencia:

 

Las universidades del Estado, son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión. (Sentencia C- 220 de 1997, M.P., doctor Fabio Morón Díaz)” (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa y jurisprudencias transcritas, el carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales, las excluye de la aplicación del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector Función Pública, por cuanto el régimen especial  de dichos Entes, comprende la organización y elección de sus directivas, del personal docente y administrativo, el régimen financiero, de contratación, control fiscal, y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con su propia ley.

 

Así las cosas, corresponde a las Universidades Públicas, en ejercicio de su autonomía, establecer en sus Estatutos las disposiciones aplicables frente a la planta de personal, entre otros, lo relacionado con el manual específico de funciones, de requisitos y competencias laborales, para los empleos de la respectiva planta de personal, incluyendo los correspondientes al cargo de Decano; y solamente si la autoridad competente a través de sus estatutos remite  a las disposiciones aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, será procedente la aplicación de las mismas a la respectiva universidad, incluyendo el Decreto 1083 de 2015, caso contrario no aplicarán dichas disposiciones.

 

2.- En cuanto a las consultas de los numerales 2 y 3, si es cierto lo que afirma el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES, tampoco tiene validez y que es meramente un registro estático sin importancia para las universidades públicas; y que las maestrías o especialidades en educación son transversales y pueden desempeñarse sus titulados en cualquier campo, y que por eso nombraron como decana de la facultad de ciencias jurídicas a una magister en educación, me permito manifestarle que por ser este tema de competencia del Ministerio de Educación Nacional, se le remitieron para que en ejercicio de sus competencias absuelva dichas consultas.

 

3.- Respecto a la consulta si los criterios o conceptos de la UNESCO o de la OCDE respecto a la educación superior y la provisión de empleos es más vinculante que las normas internas sobre este tema, me permito indicarle que no es posible pronunciarnos al respecto por cuanto no concreta a qué criterios y conceptos se refiere.

 

No obstante, es pertinente precisar, que en Colombia la educación está regida por su propia normativa, ya sea por leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias, o por los Decretos leyes y Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de sus atribuciones, conforme a la Constitución Política y la ley.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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