Sentencia 2006-01452 de 2019 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 31 de octubre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez
El artículo 89 del Decreto 94 de 1989 establece que, el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes que en vigencia del presente decreto adquieran una incapacidad durante el servicio se le reconocerá y pagará pensión de invalidez, siempre y cuando la pérdida de capacidad psicofísica sea igual o superior al 75%.
PENSIÓN DE INVALIDEZ / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO VOLUNTARIO - Porcentaje superior al 75% / BONIFICACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL
Se debe señalar que tal como se transcribió en el acápite «marco normativo» de esta providencia el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez surge cuando la disminución de la capacidad laboral es superior al 75%, lo que no ocurre en el caso del demandante. En efecto, en las valoraciones médicas realizadas por la Junta Médica Laboral Militar y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía se determinó una disminución de la capacidad laboral del actor, tan solo en un 9% y pese a que en el curso del proceso, y producto del dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, aumentó el porcentaje al 29.50%, este no es suficiente para el reconocimiento pensional pretendido por el actor, el cual, se repite, tan solo se concede cuando la capacidad laboral se disminuye en un 75% o más. (…). Se puede concluir que el reconocimiento que se hizo a favor del demandante a través de ella, fue el de la bonificación de que trata la norma en cita [ artículo 6 Ley 131 de 1985], esto es, aquella que se reconoce por una vez, y cuya liquidación depende del tiempo de servicio prestado en condición de soldado voluntario, mas no de una indemnización por disminución de la capacidad laboral; por lo tanto, el reajuste pretendido no se deriva del concepto reconocido en el acto citado. (…). No obstante, la Sala debe precisar que si, en gracia de discusión, se tomara la solicitud del demandante, como una reclamación de reconocimiento de indemnización, ante la ausencia de un acto que hubiera concedido un derecho de tal naturaleza, en todo caso, tendría que concluirse que este habría prescrito, pues tal como indicó en los hechos de la demanda, el retiro el servicio del actor se produjo el 1 de mayo de 2000, de manera que la reclamación de un derecho indemnizatorio producto del retiro por disminución de la capacidad psicofísica debió producirse, a más tardar, el 1 de mayo de 2004, por prescripción cuatrienal; sin embargo, la petición que dio origen al acto ficto acusado tan solo se radicó el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo. (…).Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión por invalidez, ni al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / LEY 131 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1793 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01452-01(3654-13)
Actor: JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ SEGURA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Pensión de invalidez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Antonio Rodríguez Segura, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración al no dar respuesta a la petición formulada el 30 de agosto de 2005 orientada a que reconozca a su favor la pensión por invalidez y se reajuste la indemnización que le fue concedida por ese concepto.
Como consecuencia de la anterior pretensión, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o de invalidez en cuantía superior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, la cual deberá reconocerse sin solución de continuidad a partir de la fecha en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente; asimismo, requirió reajustar la indemnización, en el monto que legalmente corresponda, descontando lo que ya se reconoció por ese concepto; indexar las sumas que resulten como consecuencia de la condena; reconocer, por concepto de perjuicios, la suma en dinero equivalente a mil gramos oro; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
Prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado del servicio por discapacidad médico laboral, para lo cual se fijó un porcentaje de disminución de su capacidad en un 9%.
Las lesiones que dieron lugar al retiro del servicio son graves y lo mantienen al margen de realizar cualquier actividad laboral en el sector privado, de manera que el dictamen emitido por medicina laboral del Ejército Nacional y el acta que resultó de tal dictamen no se compadecen con la gravedad de las lesiones, ni con las premisas del artículo 21 del Decreto 94 de 1989.
A partir de su retiro del servicio no ha logrado recuperación, depende de la formulación médica y del tratamiento, y se ha convertido en una carga para su familia pues no puede obtener los ingresos necesarios y dignos, a causa de su discapacidad psicofísica.
Su retiro del servicio se produjo por su falta de aptitud para desempeñarse como soldado, de modo que es mayor la dificultad para realizar alguna actividad laboral en el sector privado. La razón anterior motivó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo examen y evaluación de sus condiciones sicosomáticas actuales, comoquiera que considera violados sus derechos fundamentales laborales y prestacionales.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2 y 25 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 del Decreto 1796 de 2000; 15, 47, 79, 86, 87, 88 y 90 del Decreto 94 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que cuando ingresó al Ejército Nacional estaba en óptimas condiciones de salud y su afectación grave ocurrió cuando estaba en servicio activo, con ello se produjo una incapacidad absoluta y permanente para realizar actividades remunerativas y un complejo de inferioridad causado por la frustración en la búsqueda y obtención de trabajo y por el impacto que surgió para desenvolverse normalmente en las actividades de su vida social.
Indicó que la entidad reconoció una indemnización a causa de las lesiones; sin embargo, la valoración de su incapacidad psicofísica no fue consecuente con estas y, por ende, negó su pensión de invalidez y la indemnización reconocida no fue justa, lo que quiere decir que no se atendieron debidamente los principios de protección laboral.
Agregó que la labor que desarrollan los uniformados al servicio del Estado es continua y riesgosa, pues se contraen al mantenimiento del orden público y la soberanía nacional y no es justo ni equitativo que haya ingresado a prestar sus servicios laborales a la Patria en pleno uso de sus facultades, para retornar a la vida particular en lamentables condiciones de salud.
Indicó que al no conceder a su favor la pensión por invalidez, se quebrantó el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 que determina el monto del reconocimiento de esa prestación, así como el de la indemnización, ambos sujetos al grado de incapacidad laboral, en consonancia con los artículos 37 ibidem, y 71, 72 y 76 del Decreto 094 de 1989.
Aseguró que en el acta realizada por la Junta Médico Laboral no fueron indicadas la totalidad de lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado su salud.
Comparó el régimen especial que cobija al personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993 y concluyó que el primero de ellos no puede resultar menos favorable que el segundo; pese a ello, con el segundo se hubiera concedido, sin mayor reparo, la pensión por invalidez deprecada.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda1 pues aseguró que si el demandante no estuvo de acuerdo con el grado de incapacidad laboral fijado por la Junta Médica podía solicitar la convocatoria de Tribunal Médico Laboral, de modo que si no presentó reparo, debe concluirse que estaba de acuerdo con el acta médica que le determinó su incapacidad.
Indicó que el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez así como el aumento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; sin embargo, en la Junta Médica Laboral se determinó que tan solo tiene el 9% de disminución de su capacidad psicofísica, de modo que no es viable su solicitud.
Planteó la excepción de ineptitud formal de la demanda2, comoquiera que se acusa un acto ficto negativo, producto del silencio en que incurrió la administración, pero no se tuvo en cuenta que las actas de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico que determinaron el grado de disminución de la capacidad laboral del demandante se mantienen vigentes, razón por la cual constituyen una unidad inescindible con el acto ficto demandado.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección de descongestión, mediante sentencia de 5 de junio de 20133 denegó las súplicas de la demanda.
Adujo que pese a que el demandante solicitó como prueba una valoración médica y esta se decretó, este no compareció a que se practicara el dictamen correspondiente, ni realizó las gestiones necesarias para ese efecto, pese a los múltiples requerimientos realizados; por ende, y como la valoración médica que obra en el expediente, realizada por la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa y confirmada por su Tribunal Médico, tan solo indica un 9% de la disminución de la capacidad laboral, es evidente que una nuevo dictamen no tiende a esclarecer un punto realmente oscuro, pues ese porcentaje es ostensiblemente bajo y, no es razonable que con una nueva valoración se llegue a aumentar, al nivel de que se logre llegar al 75% que se requiere para el reconocimiento pensional que se depreca.
Así las cosas, como en el expediente está demostrada la disminución de la capacidad laboral del demandante en un 9% y tal dictamen no fue desvirtuado, carga probatoria que le asistía a la parte actora, se debe concluir que el porcentaje impide conceder el reconocimiento pensional y reajustar la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica pretendidos.
1.4. El recurso de apelación
El señor Jesús Antonio Rodríguez Segura, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 que sustentó en que aunque su disminución de la capacidad laboral no estaba dentro de los términos legales para acceder al reconocimiento pensional deprecado, no se pude desatender que, en la actualidad, su estado de salud es bastante grave.
Consecuentes con lo anterior, es necesario que se realice una valoración que dé cuenta de la realidad de su estado de salud y, en el evento en que con esta se demuestre un índice de disminución de su capacidad laboral igual o superior al 50%, se aplique el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues resulta ser más favorable que el Decreto 094 de 1989 y, bajo ese supuesto, se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Jesús Antonio Rodríguez Segura, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar5 e insistió en el fundamento de la apelación.
Agregó que, en el evento de que la disminución de su capacidad laboral fuere igual o superior al 50%, debe reajustarse su indemnización, conforme a las pretensiones de la demanda, máxime cuando esta es compatible con la pensión de sanidad.
1.5.2. La demandada
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardó silencio durante esta etapa procesal6.
1.6. El Ministerio Público
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto7 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, dada la falencia probatoria atribuible a la parte demandante.
Aseguró que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que el actor tiene un índice lesional del 9% y no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitan concluir que este porcentaje ha aumentado al punto de que dé lugar al reconocimiento de la prestación pretendida. En consecuencia, y como la labor probatoria al respecto estaba a cargo del demandante, que era la parte interesada, debe mantenerse la decisión de instancia que denegó las súplicas de la demanda.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la indemnización a causa de la disminución de la capacidad laboral de que fue objeto por lesiones sufridas durante el servicio al Ejército Nacional.
2.2. Marco normativo
El artículo 48 de la Constitución Política garantiza la protección del derecho a la seguridad social entendido como «un servicio público de carácter obligatorio que se [presta] bajo la dirección, coordinación y control del Estado» y que debe estar sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En torno a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señala que estos serán establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y dentro de él estableció los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte; sin embargo, en su artículo 279 determinó que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, están excluidos de sus previsiones, tal exclusión tiene sustento en las particulares funciones que desarrollan, razón por la cual están sometidos a leyes especiales sobre la materia.
Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, la materia sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez fue regulada por el Decreto 1836 de 1979, en el cual se concedía el derecho al personal que tuviera una pérdida de capacidad psicofísica superior al 75%8. Posteriormente, en el Decreto 094 de 19899 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», establecía lo siguiente, en torno al aludido derecho:
ARTÍCULO 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: […] [Resalta la Sala].
La norma anterior es aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 131 de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente:
ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
Valga aclarar, en todo caso, que lo relativo al reconocimiento de este tipo de prestación -pensión de invalidez-, para el personal de soldados voluntarios, en fecha posterior a la valoración del estado de salud del demandante e, incluso, de su retiro del servicio, fue regulado por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1793 de 200010, en cuyo artículo 39 se consagró que tal prestación «se regir[ía] por el sistema de capitalización previsto en la Ley 100 de 1993». Sin embargo, por ser posterior al retiro del demandante, no rige la solicitud pensional y de indemnización que se pretende en esta litis.
Ahora bien, los organismos que dictaminan el índice de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 094 de 1989 la convocatoria de la Junta Médico Laboral se produce cuando en la práctica de un examen físico se advierten lesiones o afecciones que ocasionen la disminución de la capacidad laboral; entre tanto, el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía se conforma a solicitud del interesado o de la Dirección de Sanidad11, con el objeto de aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones adoptadas por las Juntas Médico Laborales y conoce «en última instancia de las reclamaciones» que surjan contra tales decisiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 ibidem.
En el aludido Decreto 094 de 1989, en torno a la finalidad y causas de conformación de la Junta y tribunal Médico Laboral, consagró, en forma precisa, lo siguiente:
ARTÍCULO 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. […]
Las Juntas Médico - Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas .
ARTÍCULO 22.- La solicitud de Junta Médico - laboral solo podrá ser autorizada por las respectivas autoridades Médico Militares y de Policía en ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico - Laborales el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
Cuando es la práctica de una Junta Médico - Científica se encuentren al examinado lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad sicofísica , e interfieran en la prestación regular del servicio, La Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza, debe ordenar inmediatamente la práctica de una Junta Médico - Laboral para definirle su situación.
Si después de una Junta Médico - Laboral definitiva, la persona continúa al servicio de la entidad y presenta más tarde lesiones o afecciones diferentes , serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico - Laboral.
ARTÍCULO 23. - Causales de convocatoria de Junta Médico Laboral. Cuando en la práctica de un examen físico se encuentre en una persona lesiones o afecciones que ocasionen disminución de su capacidad laboral, los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben determinar mediante Junta Médico - Laboral el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad sicofísica para el servicio.
ARTÍCULO 25. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones.
También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
PARÁGRAFO. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.
Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de indemnizaciones, por concepto de disminución de la capacidad laboral, el Decreto en cita señala lo siguiente:
ARTÍCULO 76. Factor de la indemnización. Para las indemnizaciones de que trata el presente Decreto, solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma. Se exceptúan de esta norma general los casos de desfiguración facial.
En lo que atañe al valor de la indemnización, este deberá determinarse en los precisos términos de las tablas B, C y D, relacionadas en el Decreto 194 de 1989 y se acudirá a ellas, más adelante, en el evento de resultar prosperas las pretensiones sobre ese tópico.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. Sobre la relación laboral del actor
El demandante laboró al servicio del Ejército Nacional, en su condición de soldado voluntario, entre el 18 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 200012 y la causal de su retiro fue por «incapacidad relativa y permanente» según figura en la hoja prestacional visible en folio 29.
2.3.2. Sobre las valoraciones de las lesiones del demandante
El 18 de abril de 200013, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional suscribió el Acta 884, en la cual se refleja la valoración realizada al señor Rodríguez Segura y, de ella, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
a. diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
1. Relata dolor a nivel de región lumbar, se le practicó electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores los cuales fueron normales, que deja como secuela a) Lumbalgia crónica por imbalance lumbar.
B. Clasificaciones de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio:
le determina incapacidad relativa y permanente
no apto para actividades militares
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
le produce una disminución de la capacidad laboral del nueve por ciento (9%).
D. Imputabilidad del servicio.
lesión 1 diagnostica en el servicio pero no por causa ni razón del mismo (enfermedad común).
E. Fijación de los correspondientes índices.
de acuerdo con el artículo 21 decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: 1 a) numeral 1-061 lit (a) índice (1) uno. [Se resalta]
El 11 de diciembre de 200014, se convocó a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, lo que dio lugar a la expedición del Acta 1778, con el fin de analizar la inconformidad planteada por el demandante frente a lo decidido en el acta anterior; sin embargo, el índice lesional allí definido fue ratificado, con base en lo siguiente:
Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral de Ejército No 884 del 18-ABR-00 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía examinan al calificado evidenciando izquiotibiales por imbalance muscular con severa retracción de musculatura dorso-lumbar sin modificación de acuerdo a lo evaluado en la Junta Médico Laboral. Luego de escuchar al interesado, no se solicita nuevos conceptos por no considerarlo necesario.
v. decisiones
Teniendo en cuenta lo anterior los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por unanimidad decidieron ratificar la totalidad de las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral de Ejército No. 884 del 18-ABR-00.
El 21 de agosto de 201915, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico rindió el dictamen pericial ordenado a través del auto del 9 de mayo de 201916, del que se extracta lo siguiente:
5.2. diagnóstico motivo de calificación
Trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos.
Leishmaniasis cutánea
Lumbago no especificado
fundamentos de hecho: […] Aporta valoración por psiquiatría de fecha 20 de noviembre de 2013, la cual dice: ingresó al servicio militar obligatorio en los años 1991 y 1992. Recibió entrenamiento militar en el Batallón Malambo por tres meses. Luego fue enviado a patrullar a El Palmar (Magdalena), patrullaba en la zona, luego a Tolemaida para un carro antinarcóticos. Se desempeñó en el Batallón Contraguerrilla Arahuaco No. 26 donde tuvo muchas confrontaciones con la guerrilla y sentía miedo al escuchar los disparos. Sufrió Leishmaniasis en el Urabá. Recibió tratamiento en el año 2000 […] Neurología afección por evaluar paciente quien prescrita [sic] pérdida de fuerza de miembro inferior izquierdo asociado a lumbalgia crónica diagnóstico tss emg y neuroconducción msis normales no hay evidencia de alteraciones de compromiso de freno nervioso estado actual: paciente continúa con lumbalgia sin signos de radiculopatía […]
6. porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral
% total 29,50 Manual: Decreto 094 de 1989 – Fuerzas Militares.
2.3.3. Sobre las solicitudes y reconocimiento de prestaciones sociales
El 26 de abril de 200017, el demandante, por intermedio de su apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación especial a su favor.
El 14 de septiembre de 200018, el subjefe Estado Mayor del Ejército Nacional expidió la Resolución 04928, por la cual reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor del señor Jesús Antonio Rodríguez Segura, con el siguiente fundamento:
Que por el retiro del soldado voluntario rodríguez segura jesús antonio, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por el lapso de 18 de Noviembre de 1992 al 1 de Mayo de 2000, de conformidad con lo previsto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991.
[…] Reconocer y ordenar el pago […] de la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa mil ochocientos ochenta y ocho pesos m/cte., ($4.490.888.00) como bonificación por 7 años, 5 meses y 13 días, según liquidación de servicio No. 1251 de 2000.
El 30 de agosto de 200519, el demandante solicitó la liquidación y pago de su pensión de sanidad, así como el reajuste de su indemnización, producto de la disminución de la capacidad laboral sufrida cuando estaba en servicio activo. La administración no dio respuesta a tal solicitud y ese es el acto ficto negativo que se cuestiona.
2.5. Análisis de la Sala - Caso concreto
La controversia se contrae a establecer si el demandante, quien prestó sus servicios como soldado voluntario del Ejército Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de i) la pensión de invalidez y ii) la reliquidación de la indemnización por disminución de su capacidad laboral.
En torno al primer aspecto, se debe señalar que tal como se transcribió en el acápite «marco normativo» de esta providencia el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez surge cuando la disminución de la capacidad laboral es superior al 75%, lo que no ocurre en el caso del señor Rodríguez Segura.
En efecto, en las valoraciones médicas realizadas por la Junta Médica Laboral Militar20 y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía21 se determinó una disminución de la capacidad laboral del actor, tan solo en un 9% y pese a que en el curso del proceso, y producto del dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico22, aumentó el porcentaje al 29.50%, este no es suficiente para el reconocimiento pensional pretendido por el actor, el cual, se repite, tan solo se concede cuando la capacidad laboral se disminuye en un 75% o más.
Valga aclarar que lo decidido en el dictamen anterior fue puesto a disposición de las partes23, quienes no manifestaron oposición a las conclusiones allí adoptadas24.
Siendo así, la Sala deberá confirmar la decisión negativa adoptada por el a quo en torno al reconocimiento y pago de la aludida pretensión, comoquiera que el porcentaje de disminución laboral no es suficiente para conceder el derecho pensional deprecado.
Ahora bien, en lo que respecta a lo que el actor denomina el «reajuste de la indemnización», reclamado en el numeral I-4, de las pretensiones de la demanda25; la Sala advierte que a través de la Resolución 04928 del 14 de septiembre de 2000, a este se le reconoció una bonificación especial, por el tiempo de servicio prestado como soldado voluntario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 131 de 1985, que, en lo pertinente, consagra:
ARTÍCULO 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. [Negrilla de la Sala]
Al revisar la resolución en mención, así como la liquidación prestacional adjunta26, se puede concluir que el reconocimiento que se hizo a favor del demandante a través de ella, fue el de la bonificación de que trata la norma en cita, esto es, aquella que se reconoce por una vez, y cuya liquidación depende del tiempo de servicio prestado en condición de soldado voluntario, mas no de una indemnización por disminución de la capacidad laboral; por lo tanto, el reajuste pretendido no se deriva del concepto reconocido en el acto citado.
Ahora bien, ni en los hechos de la petición que dio origen al acto ficto cuya nulidad se pretende, ni en los que se invocaron en la demanda, se informó cuál fue el acto por el cual se habría reconocido la indemnización aludida; además, al verificar los documentos allegados como prueba, no reposa ningún acto administrativo mediante el cual se hubiera concedido ese derecho a favor del actor -indemnización por la mengua de su capacidad psicofísica-, prueba que debió ser aportada por el actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil27.
Lo anterior quiere decir que al no existir acto de reconocimiento de la prestación cuyo reajuste se pretende, mal podría haber un pronunciamiento al respecto, pues, para ello es necesario acudir al acto primigenio con el propósito de verificar los elementos de juicio tenidos en cuenta para su liquidación y confrontarlo con el material probatorio allegado, para, en últimas, concluir si hay lugar o no a corregir los valores concedidos por tal concepto, razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, en torno a este aspecto.
No obstante, la Sala debe precisar que si, en gracia de discusión, se tomara la solicitud del demandante, como una reclamación de reconocimiento de indemnización, ante la ausencia de un acto que hubiera concedido un derecho de tal naturaleza, en todo caso, tendría que concluirse que este habría prescrito, pues tal como indicó en los hechos de la demanda, el retiro el servicio del actor se produjo el 1 de mayo de 2000, de manera que la reclamación de un derecho indemnizatorio producto del retiro por disminución de la capacidad psicofísica debió producirse, a más tardar, el 1 de mayo de 2004, por prescripción cuatrienal28; sin embargo, la petición que dio origen al acto ficto acusado tan solo se radicó el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno extintivo.
Valga aclarar que esta Corporación ha sido consistente en la tesis de que la indemnización corresponde a «un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio» y, por lo tanto, «se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria»29. En ese orden, el reconocimiento de este derecho, puede estar sujeto al fenómeno extintivo, como ocurre en este caso, en los términos previamente descritos.
Así las cosas, la Sala deberá confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, pero por las razones antes expresadas.
4. Conclusión
Con los anteriores argumentos fuerza concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión por invalidez, ni al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Jesús Antonio Rodríguez Segura contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
DDG
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. Folios 42 a 47.
2. Folios 58 a 61.}
3. Folios 154 a 164.
4. Folios 166 a 169.
5. Folios 217 a 222.
6. Folio 230.
7. Folios 224 a 229.
8. Tal como se estableció en los artículos 60, 61 y 62.
9. Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: (…)
10. «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares». Esa norma es aplicable a los soldados voluntarios, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 42, así: «El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales».
11. Artículo 27 del Decreto 094 de 1989.
12. Según se desprende de las consideraciones de la Resolución 04928 del 14 de septiembre de 2000, [folio 28].
13. Folios 9 a 12.
14. Folios 12 a 14.
15. Folios 283 a 290.
16. La prueba fue decretada de oficio mediante auto proferido por la Sala, el 9 de mayo de 2019 [folios 234 a 236] y la razón de que el dictamen se hubiera realizado por el Tribunal del Atlántico obedeció a que el domicilio del actor está ubicado, en la actualidad, en Malambo.
17. Folio 33.
18. Folios 28 y 29.
19. Folios 7 y 8.
20. Folios 9 a 11.
21. Folios 12 a 14.
22. Folios 287 a 290.
23. Folio 293.
24. Folio 295.
25. Folio 1.
26. Folio 29.
27. Es la norma aplicable al momento de interposición de la demanda -12 de diciembre de 2005-. Se precisa que la norma prevé: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
28. Aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 131 de 1985, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
29. Las dos citas de que trata el párrafo, fueron extraídas de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 22 de marzo de 2018, radicación 25000 23 42 000 2012 01417 01, número interno: 0412-2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.