Concepto 317661 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
"Por expresa disposición legal, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de, entre otros, el personero municipal, no podrán suscribir contratos con las entidades públicas del respectivo municipio, por consiguiente y como quiera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil los sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad, se colige que existe inhabilidad en el caso consultado."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000317661*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000317661
Fecha: 30/08/2021 10:44:44 a.m.
Bogotá
Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que la sobrina biológica de un personero municipal, sea contratada mediante contrato de prestación de servicios en una Empresa Social del Estado de la misma municipalidad donde su tío ejerce como personero? Radicado 20219000583182 del 17 de agosto de 2021.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe impedimento para que la sobrina biológica de un personero municipal, sea contratada mediante contrato de prestación de servicios en una Empresa Social del Estado de la misma municipalidad donde su tío ejerce como personero, me permito informarle lo siguiente:
En cuanto a la inhabilidad para que parientes de los personeros municipales sean vinculados como empleados o contratistas del respectivo municipio y de sus entidades descentralizadas, es preciso indicar que la Ley 53 de 19901, expone:
ARTÍCULO 19.- El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras o cuñados) o primero civil del personero, no podrán ser vinculados como empleados, ni suscrbir contratos estatales con las entidades públicas del respectivo municipio.
Asi las cosas, por expresa disposición legal, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de, entre otros, el personero municipal, no podrán suscribir contratos con las entidades públicas del respectivo municipio, por consiguiente y como quiera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil los sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad, se colige que existe inhabilidad en el caso consultado.
En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante, podemos concluir que existe impedimento para que la sobrina biológica de un personero municipal, sea contratada mediante contrato de prestación de servicios en una Empresa Social del Estado de la misma municipalidad donde su tío ejerce como personero.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Maia Borja/HHS
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987.”