Concepto 302271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 302271 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Elección

La normatividad relacionada con el concurso para proveer los cargos de contralores territoriales estableció los términos generales de los mismos, y dentro de ellos, debe la entidad respectiva expedir los actos administrativos necesarios.

*20216000302271*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000302271

 

Fecha: 17/08/2021 04:44:40 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONTRALOR MUNICIPAL. Elección de contralor. RAD. 20212060529032 del 19 de julio de 2021. 

 

La Contraloría General de la República, mediante su oficio No. 2021EE0036322 del 11 de marzo de 2021, remitió a este Departamento copia de su petición, mediante la cual consulta lo siguiente: 

 

1. Cómo debe escogerse la universidad sea de carácter pública o privada y que significa de alta calidad. Qué universidades de Colombia públicas o privadas cumplen para hacer el proceso de convocatoria para la elección de Contralor Municipal. 

 

2. Cuál es el valor que se debe pagar a las instituciones educativas que realizan la convocatoria, si es procedente contratar de manera directa con las instituciones educativas, si debe realizar un proceso de selección diferente, o si existe un tope al valor de los contratos que se realicen con instituciones educativas para que ejecuten las convocatorias públicas para la elección de contralores. 

 

3. ¿Las corporaciones político administrativas pueden nombrar una comisión para escoger la universidad pública o privada? 

 

4. El Presidente del Concejo, al estar impedido por adelantarse en su contra un proceso de carácter penal y disciplinario por el mismo proceso de convocatoria y elección de Contralor del período anterior, puede adelantar el proceso de convocatoria de elección y de contratación de la universidad o por el contrario debe delegarlos de poder hacerlo, en quién puede hacer dicha delegación. 

 

5. Si el Congreso de la República ya expidió una Ley que reglamente las convocatorias públicas para elegir Contralores Territoriales. 

 

6. Cuál sería el tiempo preciso según lo reglado por la Contraloría General de la República para que se inicie el proceso de convocatoria de elección de Contralor Municipal del período 2022-2025, teniendo en cuenta que las sesiones de los Concejos Municipales para este segundo período serán del 1° de junio al 31 de julio del año en curso y el tercer período será del 1° de octubre al 30 de noviembre. Además, si se realizaren sesiones extraordinarias en el mes de diciembre podría drse la elección en ese período convocado por el alcalde y definido como un punto preciso den el Decreto que las convoca. 

 

7. Para iniciar el proceso de convocatoria de elección de Contralor Municipal, incluso de convocatoria de una universidad pública o privada, debe la Mesa Directiva estar autorizada por la plenaria del concejo, o en ejercicio de sus funciones administrativas podría iniciar el proceso sin dicha autorización en apego a las normas actuales. 

 

8. Respecto a la convocatoria del concurso para elección de Contralor Municipal cuál sería la delimitación, secuencia y duración de las etapas del proceso de selección, los puntajes mínimos y máximos que deben tenerse en cuenta para la calificación de las pruebas realizadas y su ponderación. 

 

9. Aparte de ser promulgada la convocatoria por la página web respectiva del ente territorial correspondiente, se debe también efectuar a través de dos avisos en días diferentes en la prensa de amplia circulación nacional o regional, se debe hacer por radio al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días y de igual forma, se debe realizar por televisión a través de canales autorizados dos veces en diferentes días. 

 

10. En la elección de Contralor Municipal, la mujer debe quedar en la terna sin importar la calificación en razón a la equidad de género y cómo se respetarían los criterios en la equidad de género en lo posible, como lo expresa la Ley. 

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república. 

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, debe indicarse que el Congreso de la República expidió la Ley 1904 del 2018 “Por la Cual se establecen las Reglas de la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, que consagra: 

 

“ARTICULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.” 

 

(…)”. (Se destaca). 

 

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el Artículo 23 de la Ley 5 de 1992. 

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del Artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía.” (Se subraya). 

 

En virtud de lo anterior, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, que regulan la Convocatoria Pública para la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República, conforme a lo dispuesto en su Artículo 11, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida las disposiciones especiales sobre la materia.

 

Ahora bien, el 18 de septiembre de 2019, fue promulgado el Acto Legislativo No. 4 de 2019 que, respecto a la elección de los contralores territoriales, señala: 

 

ARTÍCULO 272. (…) 

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 

 

(…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Adicionalmente, el Artículo 6° del Acto Legislativo 04 de 2019, indica: 

 

“ARTÍCULO 6. La Contraloría General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales. (Subraya nuestra) 

 

De acuerdo con lo expuesto, el Congreso de la República deberá expedir una Ley que reglamente la convocatoria pública para elegir contralores territoriales. Pero en su ejecución, se deberán atender los términos generales desarrollados por la Contraloría General de la Nación. 

 

No obstante, como a la fecha el Congreso no ha expedido una Ley que desarrolle de manera específica los procesos a seguir en las convocatorias para elegir los contralores, se continuará aplicando la Ley 1904 del 27 de junio de 2018 que estableció una solución temporal en su Artículo 11. Los procesos para la elección de los contralores deberán seguir ejecutándose, pues, como lo afirma la jurisprudencia2, “…, impedir que los contralores territoriales sean elegidos a tiempo, afectaría otros valores constitucionales como el equilibrio de los poderes públicos, el cumplimiento efectivo de los deberes de las entidades territoriales, el control de la gestión fiscal y la protección del patrimonio público. 

 

Así las cosas, a pesar de esa omisión legislativa y en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, los concejos y las asambleas del país deben cumplir con la definición de una “convocatoria” que tenga como fin elegir al contralor del ente territorial respectivo, cumpliendo a cabalidad los principios incluidos en los Artículos 126 y 272 constitucionales.” 

 

Por su parte, el Artículo 6° del Acto Legislativo indica que los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, deben ser desarrollados por la Contraloría General de la República.

 

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Bogotá, que en concepto con Radicación interna No. 2436, emitido el 12 de noviembre de 2019 por solicitud del Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló: 

 

“…, la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el Artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma: desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el Legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales. 

 

Esta potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados, y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente, a los Artículos 126 y 272) y a la ley que regule tales convocatorias (actualmente, la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos administrativos de contenido general. 

 

Mediante tales actos, y dentro de los límites señalados , la Contraloría podría reglamentar aspectos tales como la delimitación, secuencia y duración de las etapas del proceso de selección; los puntajes mínimos y máximos que deben tenerse en cuenta para la calificación de las pruebas realizadas y su ponderación, privilegiando siempre el criterio del mérito; la forma de efectuar los aspirantes su inscripción y los documentos que deben entregar para ello; la posibilidad de contratar instituciones de educación superior que ejecuten todo o parte de la convocatoria pública, así como los requisitos de dichas entidades y de tales contratos; los medios para hacer las publicaciones y notificaciones requeridas , por parte de las corporaciones públicas que lleven a cabo el proceso, o de las instituciones de educación superior contratadas; la manera en que deben comunicarse los aspirantes o candidatos con los organizadores de la convocatoria; el momento y la forma de realizar las entrevistas , y el modo de elaborar la terna , a partir de las calificaciones definitivas asignadas a los participantes habilitados y preseleccionados , entre otros asuntos. (Destacado fuera del texto) 

 

Es así como la Contraloría General de la República, en cumplimiento del Artículo 6° del Acto Legislativo 04 de 2019, emitió la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, "Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales", estableciendo los siguientes parámetros: 

 

ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: 

 

a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. 

 

b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria. 

 

c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. 

 

d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables. 

 

(…) 

 

ARTÍCULO 14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. (Destacado nuestro) 

 

De acuerdo a la Resolución 728 del 2019, expedida por la Contraloría General de la Nación las condiciones y reglas de la convocatoria para elegir a los Contralores Territoriales serán las establecidas en dicha resolución y las fijadas por la corporación convocante. 

 

Así mismo señaló la Resolución, que en virtud del Artículo 5 de la Ley 1904 de 2018, para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente. 

 

Respecto a la las instituciones de educación superior de alta calidad, el Consejo Nacional de Acreditación, Organismo de naturaleza académica que depende del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), integrado por personas de las más altas calidades científicas y profesionales, cuya función esencial es la de promover y ejecutar la política de acreditación adoptada por el CESU y coordinar los respectivos procesos. Para ello, revisa el proceso de acreditación, lo organiza, lo fiscaliza, da fe de su calidad y finalmente recomienda al Ministro de Educación Nacional acreditar los programas e instituciones que lo merezcan

 

Ahora bien, como quiera que en la Ley 1904 de 2018, en el Acto Legislativo 4 de 2019 o en la resolución 728 de 2019 no se regularon temas tan específicos como el valor que se debe pagar a las instituciones educativas, si es procedente contratar de manera directa con las instituciones educativas, si debe realizar un proceso de selección diferente, o si existe un tope al valor de los contratos que se realicen con instituciones educativas para que ejecuten las convocatorias públicas para la elección de contralores, se considera que será la autoridad correspondiente la que determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente según sea el caso, todas las condiciones necesarias para realizar la convocatoria, entre ellas, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del contralor que, en todo caso, será a la luz de la Ley 80 de 1993. 

 

En cuanto a las facultades de las Comisiones de los Concejos Municipales, la ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 25. Comisiones. Los concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que estas conozcan y el contenido del proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones Accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.

 

Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso podrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

 

Además de las Comisiones Permanentes, con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, los concejos municipales crearán la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo delegue, dictar su propio reglamento, ejercer el control político así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género, promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar.

 

Para la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes de la Corporación respectiva de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres concejales.” 

 

Como se aprecia, las Comisiones permanente o accidentales, rinden informe para primer debate a los proyectos de acuerdo, con el objeto de que sea la corporación quien decida sobre el asunto. La Ley no otorgó a las comisiones de los concejos la potestad de adoptar decisiones de manera independiente, sino que es el concejo quien decide sobre los asuntos sobre los que informan aquellas. 

 

Sobre la posibilidad de que un concejal que se encuentra investigado penal y disciplinariamente, debe atenderse lo señalado en la ya citada Ley 136 de 1994: 

 

ARTICULO 52. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales de los concejales:

 

(…) 

 

c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario;

 

(…) 

 

f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.”

 

En la consulta no se especifica si sobre el concejal que está siendo investigado pesa una medida definitiva o provisional sobre el ejercicio de sus funciones como concejal. De ser así, no podrá ejercer ninguna de sus funciones, entre ellas, la determinación de la universidad que adelantará el concurso para contralor. 

 

Si estas medidas no fueron impuestas al concejal, éste deberá analizar si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento, contenidas en el Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. Deberá el consultante verificar estos hechos y, con base

 

ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

 

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” 

 

Sobre el término en el cual debe darse posesión a un contralor, la citada Ley 136 de 1994, indica: 

 

ARTÍCULO 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.

 

Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección.

 

Nota: (Expresiones subrayadas declaradas Inexequibles).” (Se subraya). 

 

En caso que el concejal considere que existe un conflicto de interés, deberá verificarse cuál es el procedimiento contemplado en su reglamento interno para desatar esta situación. 

 

El concurso para proveer los cargos de contralores territoriales, como ya se indicó en apartes anteriores, fue reglamentado por la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General que, sobre el particular, indica: 

 

ARTÍCULO 2. REGLAS GENERALES. El interesado a participar en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: 

 

a) Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. 

 

b) El interesado debe cumplir los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para ejercer el cargo convocado y para participar en la convocatoria.

 

c) La comunicación con los inscritos relacionada con la convocatoria se realizará a través de correo electrónico, o el medio que sea dispuesto por la entidad que adelante el proceso público de convocatoria. 

 

d) El interesado en condición de discapacidad debe informarlo en el formulario de inscripción, a fin de disponer los apoyos que requiera, y las entidades convocantes deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 en la materia. 

 

e) Luego de realizada la inscripción, los datos allí consignados son inmodificables. 

 

ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección. 

 

PARÁGRAFO transitorio. El término dispuesto en este Artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020.

 

ARTÍCULO 4. DIVULGACIÓN. La convocatoria pública se hará con una antelación mínima de diez (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el Artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal o de la entidad territorial correspondiente. 

 

ARTÍCULO 5. DE LAS ACREDITACIONES. Los estudios se acreditarán en la forma prevista en los Artículos 2.2.2.3.2., 2.2.2.3.3. y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015. 

 

La experiencia profesional se acreditará conforme a lo previsto en los Artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. 

 

ARTÍCULO 6. RECLAMACIONES CONTRA EL LISTADO DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS

 

La convocatoria deberá establecer una etapa de reclamaciones contra el listado de admitidos y no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de requisitos mínimos, con un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, contra la decisión que resuelve la reclamación contra la lista de no admitidos, no procede reclamación alguna. Sin perjuicio de las demás etapas de reclamaciones que establezca la respectiva convocatoria. 

 

ARTÍCULO 7. PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS. El puntaje obtenido en cada una de las pruebas tendrá el siguiente carácter, peso porcentual y calificación: 

 

CRITERIO 

CARACTER 

PONDERACIÓN 

CALIFICACION APROBATORIA

Pruebas de Conocimiento* 

ELIMINATORIA 

60% 

60/100

Formación Profesional 

CLASIFICATORIA 

15% 

N/A

Experiencia 

CLASIFICATORIA 

15% 

N/A

Actividad Docente 

CLASIFICATORIA 

5% 

N/A

Producción de obras en el ámbito 

CLASIFICATORIA 

5% 

N/A

 

- Las pruebas de conocimiento deben evaluar la capacidad, idoneidad y aptitud del aspirante frente al cargo, a través de pruebas de conocimiento objetivas, elaboradas por un establecimiento de educación superior público o privado debidamente acreditado y con enfoque en temáticas que giren en torno a Gerencia Pública, control fiscal, organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y las relaciones del ente de control y la administración pública, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 

 

ARTÍCULO 8. CRITERIOS DE PUNTUACIÓN DE EXPERIENCIA, EDUCACIÓN, ACTIVIDAD DOCENTE Y PRODUCCIÓN DE OBRAS. La valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, se realizará con base en los siguientes criterios: 

 

FORMACIÓN

PROFESIONAL

100 puntos 

(Ponderación del

15%)

Por formación adicional que supere los requisitos mínimos requeridos se otorgarán treinta (30) puntos por cada especialización, cuarenta (40) por cada maestría y cincuenta (50) por cada Doctorado. Sin que en ningún caso sobrepase los 100 puntos. 

La formación que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para experiencia u otros factores a evaluar.

EXPERIENCIA 

PROFESIONAL

100 puntos 

(Ponderación 15%)

Por experiencia general adicional a la requerida para el ejercicio del cargo se otorgarán 5 puntos por cada año acreditado. 

Por experiencia específica en auditorías a la gestión de entidades públicas, en vigilancia y control fiscal o control interno, se otorgarán 10 puntos por cada año acreditado. 

La experiencia profesional que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada

EXPERIENCIA

DOCENTE

100 puntos 

(Ponderación del 5%)

Por experiencia docente en instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, se asignarán diez (10) puntos por cada año de servicio académico. 

La experiencia que sobrepase los 100 puntos no podrá ser homologada para educación u otros factores a evaluar.

PRODUCCIÓN DE OBRAS 

EN EL ÁMBITO

FISCAL

100 puntos 

(Ponderación del 5%)

Por la producción de obras en el ámbito fiscal con ISBN, se otorgarán 50 puntos por cada una cuando el aspirante sea el autor. En caso de ser coautor se otorgarán 20 puntos. 

Las publicaciones que sobrepasen los 100 puntos no podrán ser homologada para educación u otros factores a evaluar.

 

ARTÍCULO 9. RECLAMACIONES CONTRA RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. La convocatoria deberá establecer una etapa de reclamaciones contra los resultados de las pruebas, con un término mínimo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, contra la decisión que resuelve la reclamación no procede reclamación alguna. Sin perjuicio de las demás etapas de reclamaciones que establezca la respectiva convocatoria. 

 

ARTÍCULO 10. CONFORMACIÓN DE LA TERNA Y PUBLICACIÓN. La corporación pública correspondiente conformará la terna con quienes ocupen los tres primeros lugares conforme al puntaje final consolidado. La lista de ternados se publicará por el término de cinco (5) días hábiles, por orden alfabético, en el sitio web dispuesto para el efecto, advirtiendo que por tratarse de una convocatoria pública los puntajes finales no implican orden de clasificación de elegibilidad. 

 

Dentro del término de publicación de la terna, la ciudadanía podrá realizar observaciones sobre los integrantes, que podrán servir de insumo para la valoración que harán los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual la respectiva corporación deberá disponer lo pertinente. 

 

PARÁGRAFO. En caso de presentarse alguna circunstancia que conlleve el retiro o la falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, deberá completarse con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final, y así sucesivamente en estricto orden de mérito. 

 

ARTÍCULO 11. EXÁMEN DE INTEGRIDAD. Durante el término de publicación de la terna, el Departamento Administrativo de la Función Pública practicará un examen de integridad a los integrantes de la misma, no puntuable, que podrá ser tenida en cuenta como criterio orientador para la elección por parte de la corporación pública. Esta prueba podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, para lo cual deberá coordinarse lo correspondiente con el Departamento Administrativo. 

 

ARTÍCULO 12. ENTREVISTA. El proceso de elección incluirá entrevista a los integrantes de la terna ante la plenaria de la corporación pública, la cual no otorgará puntaje y servirá como criterio orientador para la elección por parte la corporación pública. 

 

ARTÍCULO 13. OPORTUNIDAD DEL PROCESO. Las corporaciones públicas deberán adoptar cronogramas que garanticen la elección oportuna de los contralores territoriales. 

 

ARTÍCULO 14. EFICIENCIA DEL GASTO. Para garantizar la financiación y la eficiencia en el gasto, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán asociarse para contratar una sola institución de educación superior, pública o privada, con acreditación de alta calidad, para que adelante las etapas de la convocatoria correspondiente, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. 

 

ARTÍCULO 15. FACULTAD CONSULTIVA. El Departamento Administrativo de la Función Pública, será la autoridad técnica competente para conceptuar sobre la aplicación e interpretación de las normas que rigen los procesos de convocatoria para la elección de contralores territoriales. Para el efecto, la Contraloría General de la República prestará el apoyo que le sea requerido. 

 

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República. 

 

Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 del Acto Legislativo 004 de 2019. 

 

La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el Artículo 3 no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos. 

 

La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años, en los términos del parágrafo transitorio 1 del Artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que culminará el 31 de diciembre del año 2021. 

 

ARTÍCULO 17. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial. Las corporaciones públicas deberán publicar la presente resolución en su página web y en los demás medios de publicidad dispuestos para los procesos de selección de contralores territoriales, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación en el diario oficial.” 

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

1. Con el objeto de identificar las universidades públicas o privadas de alta calidad que puedan adelantar los concursos para proveer los cargos de Contralores Territoriales, la entidad interesada podrá consultar al Ministerio de Educación quien, de acuerdo con lo sugerido por el Consejo Nacional de Acreditación, identifica las entidades educativas que pueden gozar de esta categoría. 

 

2. La normatividad relacionada con el concurso para proveer los cargos de contralores territoriales estableció los términos generales de los mismos, y dentro de ellos, debe la entidad respectiva expedir los actos administrativos necesarios. Ni la Ley 1904 de 2018, ni el Acto Legislativo 4 de 2019, ni la Resolución 728 de 2019 regularon temas tan específicos como el valor que se debe pagar a las instituciones educativas, si es procedente contratar de manera directa con las instituciones educativas, si debe realizar un proceso de selección diferente, o si existe un tope al valor de los contratos que se realicen con instituciones educativas para que ejecuten las convocatorias públicas para la elección de contralores. Por lo tanto, corresponde a la entidad respectiva determinar dentro del proceso de contratación estatal correspondiente según sea el caso, todas las condiciones necesarias para realizar la convocatoria, entre ellas, qué empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del contralor que, en todo caso, será a la luz de la Ley 80 de 1993. 

 

3. Los concejos municipales pueden crear una comisión para identificar los criterios que tendrá en consideración la corporación para escoger la universidad pública o privada. 

 

4. Si el Presidente del Concejo, está cobijado por una medida permanente o provisional que le impida ejercer sus funciones por las investigaciones penal y disciplinaria, no podrá ejercer sus funciones, de acuerdo con el acto que lo decidió. Si no pesa sobre él, medida como la indicada, deberá analizar si se presenta un conflicto de interés y atender a lo establecido en el reglamento del concejo sobre el asunto. En caso de presentarse el conflicto de interés, no podrá delegar esta función pues el delegatario estaría actuando en su nombre y, por lo tanto, seguiría existiendo el conflicto de interés. 

 

5. El Congreso de la República no ha expedido una norma específica para desarrollar las convocatorias públicas para elegir Contralores Territoriales. 

 

6. El Contralor Municipal debe ser elegido dentro de los 10 días del mes de enero respectivo por el Concejo. Si para ello se requiere convocar a sesiones extraordinarias, así se deberá proceder pues, como lo indica el Consejo de Estado, “…, impedir que los contralores territoriales sean elegidos a tiempo, afectaría otros valores constitucionales como el equilibrio de los poderes públicos, el cumplimiento efectivo de los deberes de las entidades territoriales, el control de la gestión fiscal y la protección del patrimonio público.

 

Así las cosas, a pesar de esa omisión legislativa y en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, los concejos y las asambleas del país deben cumplir con la definición de una “convocatoria” que tenga como fin elegir al contralor del ente territorial respectivo, cumpliendo a cabalidad los principios incluidos en los Artículos 126 y 272 constitucionales.” 

 

7. La delimitación, secuencia y duración de las etapas del proceso de selección, los puntajes mínimos y máximos que deben tenerse en cuenta para la calificación de las pruebas realizadas y su ponderación, están contenidos en la Resolución 728 de 2019, citada en el cuerpo del concepto. 

 

8. Aparte de ser promulgada la convocatoria por la página web respectiva del ente territorial correspondiente, se debe también efectuar a través de dos avisos en días diferentes en la prensa de amplia circulación nacional o regional, se debe hacer por radio al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días y de igual forma, se debe realizar por televisión a través de canales autorizados dos veces en diferentes días. 

 

9. En la elección de Contralor Municipal, las mujeres participarán en el concurso en igualdad de condiciones. Los resultados del mismo deberán ser respetados y la terna de elegibles será integrada de acuerdo con los puntajes obtenidos. 

 

Sobre las facultades de las Mesas Directivas del Concejo, se sugiere dirigirse al Ministerio del Interior, entidad competente para absolver este tipo de inquietudes. 

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS 

 

Director Jurídico 

 

Elaboró: Claudia Inés Silva 

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en sentencia del 27 de octubre de 2016, dentro del proceso con Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00055-01 y 63001-23-33-000-2016-0043-00, acumulado.