Concepto 286441 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
El traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.
*20216000286441*
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Radicado No.: 20216000286441
Fecha: 05/08/2021 04:17:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: Movimientos de personal. Planta global. RAD. 20219000503902 del 7 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona se encuentra en propiedad en un cargo de carrera administrativa en el departamento administrativo de Tránsito y Transporte Cartagena, entidad dependiente de la alcaldía de dicha ciudad, puede solicitar ser trasladado a la ciudad de Bucaramanga y ocupar una de las vacantes de esa ciudad en la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entidad descentralizada, en donde hay vacantes definitivas para el mismo cargo que ostenta el funcionario de Cartagena, con las mismas condiciones laborales, y estas vacantes no requieren ser surtidas con lista de elegibles puesto que ya se realizó el nombramiento de todas las personas aspirantes según lista de elegibles y en caso de poderse realizar, si el empleado podría continuar disfrutando los derechos de carrera administrativa, me permito manifestarle lo siguiente:
El caso que plantea está relacionado con el traslado interinstitucional. Sobre el particular, el Decreto 1083 de 2015, regula esta figura en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
1. Traslado o permuta.
2. Encargo.
3. Reubicación
4. Ascenso.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.” (Subraya propia).
De acuerdo con lo anterior, se considera que existe traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. La administración deberá revisar que el movimiento no cause perjuicios al servicio, ni afecte la función pública.
En este sentido, el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto con radicado 1047 del 13 de noviembre de 1997 señaló:
"(...)El traslado...procede por necesidades del servicio, „siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado‟; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subraya propia)
De conformidad con la norma y jurisprudencias citados, se establece que para efectuar traslados de empleados públicos de una institución a otra (Interinstitucionales), se deben cumplir las siguientes condiciones:
- Que los dos empleos tengan funciones y requisitos similares entre sí.
- Que el traslado no implique condiciones menos favorables para los empleados; entre ellas, que la remuneración sea igual; así mismo se conservan los derechos de carrera y de antigüedad en el servicio.
- Ambos cargos deben tener la misma naturaleza.
- Que las necesidades del servicio lo permitan.
- Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.
Así mismo, se infiere que el traslado debe ser “horizontal” como quiera que consiste en una forma de proveer un empleo con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, es decir, que no implica un ascenso ni descenso.
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección considera que siempre que se cumplan con las condiciones arribas descritas, es viable que las entidades u organismos públicos consideren la autorización del traslado o la permuta interinstitucional de un empleado público. Finalmente, se precisa que es de competencia del Jefe de Talento Humano o de quien haga sus veces, analizar el caso en concreto a la luz de la normativa anteriormente transcrita y decidir si ante una solicitud de traslado, éste procede o no.
Ahora bien, es pertinente precisar que en el evento que se trate de una permuta o traslado interinstitucional, el acto administrativo que lo autoriza deberá ser suscrito por parte de los representantes legales de las entidades a las cuales pertenecen los empleados objeto de traslado interinstitucional o permuta, y en dicho acto se deberá expresar claramente la forma de pagar lo correspondiente a los salarios y prestaciones sociales.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4