Concepto 290491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 290491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, como es el caso de los concejales, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

*20216000290491*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000290491

 

Fecha: 09/08/2021 09:12:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un exconcejal que renuncia al cargo se vincule como empleado público en el respectivo municipio? RAD. 2021-206- 056514-2 del 27 de julio de 2021.

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un exconcejal que renuncia al cargo se vincule como empleado público en el respectivo municipio, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

1.- En relación con las incompatibilidades concernientes a los concejales municipales, la Constitución Política de Colombia, establece: 

 

ARTICULO 312. (...) 

 

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de sesiones ordinarias de los Concejos. Los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

 

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.” 

 

ARTICULO 291.- Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura

 

Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.” (Subraya fuera de texto) 

 

2.- Por su parte, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, respecto de la duración de las incompatibilidades de los concejales señala: 

 

ARTICULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El Artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: 

 

"ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión."

 

Por lo anterior, se tiene que por expresa disposición Constitucional el concejal municipal no podrá durante el ejercicio de su cargo aceptar y posesionarse en un empleo público, adicionalmente, contempla la ley que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y, en caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

 

En este orden de ideas, y atendiendo puntualmente su consulta se concluye que atendiendo la normativa expuesta los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, como es el caso de los concejales, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. 

 

Esta prohibición tendrá vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

 

En ese sentido y como quiera que según su escrito la renuncia del concejal se realizó el tres (3) de agosto de 2021, se considera que se deberá atender la restricción contenida en la ley, y por consiguiente, el ex concejal no podrá vincularse como empleado público durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico 

 

Proyectó. Harold Herreño 

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

GCJ-601 - 11602.8.4