Concepto 309111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 309111 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

El primo de una servidora que actúa como tesorera, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde, por cuanto el elemento parental no se ajusta a la prohibición legal, pues la norma extiende la limitante hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

El primo de una servidora que actúa como tesorera, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde, por cuanto el elemento parental no se ajusta a la prohibición legal, pues la norma extiende la limitante hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000309111*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000309111

 

Fecha: 23/08/2021 08:35:25 a.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ALCALDE. Inhabilidad por ser primo de tesorera del municipio. RAD. 20212060535982 del 22 de julio de 2021.

 

El Consejo Nacional Electoral, mediante su oficio No. CNE-AJ-2021-0732 del 13 de julio de 2021, remitió a este Departamento su solicitud, mediante la cual consulta si puede aspirar a ser elegido alcalde municipal, considerando que tiene una prima hermana que labora como tesorera del mismo actualmente, o si esto lo inhabilita o si debe ella renunciar al cargo y con cuanto tiempo de anticipación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Subrayado fuera de texto).

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del Artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que el pariente dentro de las modalidades y grados señalados (matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil) haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con el Código Civil colombiano, los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad, es decir, fuera del rango prohibido, pues la norma lo extiende tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad.

 

En tal virtud, la inhabilidad no se presenta para el caso expuesto. Los demás elementos de la inhabilidad no serán analizados por considerarlo innecesario.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el primo de una servidora que actúa como tesorera, no se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde, por cuanto el elemento parental no se ajusta a la prohibición legal, pues la norma extiende la limitante hasta el segundo grado de consanguinidad y los primos se encuentran en cuarto grado de consanguinidad.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.