Concepto 291041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 291041 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de agosto de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago

En caso de adelantarse el trámite de reconocimiento de elementos salariales y/o prestacionales de un servidor público que fallece, deberá publicarse aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso; siendo la finalidad de esta publicación que las partes y el público en general se enteren del proceso administrativo que se está adelantando.

*20216000291041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000291041

 

Fecha: 09/08/2021 12:25:29 p.m.

 

Bogotá

 

Ref: PRESTACIONES SOCIALES AL RETIRO. ¿Para el pago de acrencias laborales de servidor público fallecido, se pueden publicar los avisos contemplados en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la imprenta nacional-diario oficial, con la cual se tiene convenio para publicar los diferentes actos que produce la entidad y que requieren dicho trámite? Radicado 20219000556522 del 02 de agosto de 2021. 

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si para el pago de acrencias laborales de servidor público fallecido, se pueden publicar los avisos contemplados en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la imprenta nacional-diario oficial, con la cual se tiene convenio para publicar los diferentes actos que produce la entidad y que requieren dicho trámite, me permito informarle lo siguiente: 

 

Para el reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta1

 

“Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente al común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes: 

 

(…) 

 

11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (art. 58 D. 1848 de 1969).” 

 

En efecto, el Decreto 1083 de 20152, señala: 

 

ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar. 

 

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso. 

 

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro. 

 

ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro. 

 

ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.” (Negrita y subrayado por fuera del texto original). 

 

Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo señala: 

 

ARTÍCULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE. 

 

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del Artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan. 

 

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar. (…) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

De acuerdo con lo anterior, se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se debe publicar aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intérvalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso. 

 

Ahora bien, sobre la naturaleza de la Imprenta Nacional, tenemos que el Decreto 2469 de 20003 señala:

 

“ARTÍCULO 2. Objetivos. El objetivo principal de la Imprenta Nacional de Colombia es la edición, impresión, divulgación y comercialización de las normas, documentos y publicaciones de las entidades del sector oficial del orden nacional, en aras de garantizar la seguridad jurídica. 

 

Así mismo, podrá elaborar, divulgar y comercializar los demás, documentos y publicaciones que requieran las entidades oficiales. 

 

ARTÍCULO 4. Funciones. Son funciones de la Imprenta Nacional de Colombia las siguientes: 

 

1. Dirigir, editar, imprimir, divulgar y comercializar el Diario Oficial de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

 

2. Dirigir, editar, imprimir, divulgar y comercializar el Diario Único de Contratación Pública, publicando los contratos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 

 

3. Utilizar los medios tecnológicos más adecuados para los servicios de divulgación, comunicación y comercialización que le sean contratados. 

 

4. Editar y publicar la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y demás publicaciones de la Rama Judicial

 

5. Elaborar con calidad, eficiencia y rentabilidad los trabajos contratados por los cliente 

 

6. Editar, imprimir y comercializar los impresos y publicaciones que le sean contratados. 

 

7. Organizar y administrar el Archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines, folletos y demás publicaciones elaboradas en la Imprenta Nacional de Colombia para su consulta e información por parte de la comunidad; esta función podrá ser prestada en forma directa o por intermedio de terceros. 

 

8. Colaborar con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la difusión de los actos y documentos oficiales. 

 

9. Colaborar con el Ministerio de Justicia y del Derecho en la ejecución de las políticas, y planes que le corresponda desarrollar conforme a los programas sectoriales establecidos. 

 

10. Las demás que le señalen la ley y los estatutos 

 

(…) (Subrayado por fuera del texto original)”. 

 

Con relación al deber de publicar en el Diario Oficial los actos administrativos, la Ley 489 de 19984, señala: 

 

“ARTICULO 119. PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial

 

a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; 

 

b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; 

 

c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. 

 

PARÁGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (Subrayado nuestro) 

 

Sobre este mismo tema, el Decreto 2150 de 19955, dispuso: 

 

“ARTÍCULO 95º.- Publicaciones en el Diario Oficial. A partir de la vigencia del presente Decreto, sólo se publicarán en el Diario Oficial, los siguientes documentos públicos: 

 

a) Los actos legislativos y los proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta;

 

b) Las leyes y los proyectos de Ley objetados por el Gobierno; 

 

c) Los Decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional, cuya vigencia se determinará en el mismo acto de su expedición, y los demás actos administrativos de carácter general expedidos por las entidades u órganos del orden Nacional, cualesquiera que sean las ramas u organizaciones a las que pertenezcan

 

d) Los actos de disposición, enajenación, uso o concesión de bienes Nacionales; 

 

e) La parte resolutiva de los actos administrativos que afecten de forma directa o inmediata, a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa, a menos que se disponga su publicación en otro medio oficial destinado para estos efectos o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones; 

 

f) Las decisiones de los organismos Internacionales a los cuáles pertenezca la República de Colombia y que conforme a las normas de los correspondientes tratados o convenios constitutivos, deban ser publicados en el Diario Oficial. 

 

PARÁGRAFO. - Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). 

 

De acuerdo con las anteriores normas, es posible concluir que se deben publicar en el Diario Oficial los documentos que se señalan en las disposiciones citadas, donde se incluyen los actos de carácter general y la parte resolutiva de aquellos actos administrativos de carácter particular que afecten de forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa. 

 

Ahora bien, respecto de la finalidad del edicto, tenemos que la Corte Constitucional en la Sentencia T-1209 de 2005, consideró: 

 

“(…) 

 

Teniendo en cuenta los objetivos y finalidades de este instrumento procesal, ¿Es suficiente con que se fije durante tres días en la secretaría, sin importar si se cumplen con los demás requisitos consignados en el Artículo 323 del Código de Procedimiento Civil? Evidentemente no. Es más, teniendo en cuenta la cantidad y congestión de asuntos que se manejan en algunos despachos judiciales, es deber de las secretarías correspondientes garantizar que las diferentes notificaciones, constancias, traslados, comunicaciones, etc, cumplan con su objetivo, es decir, comunicar con certeza a las partes y al público el estado y componentes del proceso judicial”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, en caso de adelantarse el trámite de reconocimiento de elementos salariales y/o prestacionales de un servidor público que fallece, deberá publicarse aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intérvalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso; siendo la finalidad de esta publicación que las partes y el público en general se enteren del proceso administrativo que se está adelantando. 

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el diario oficial se deben publicar normas, documentos y publicaciones de carácter general de las entidades del sector oficial del orden nacional, y se podrán publicar únicamente la parte resolutiva de aquellos actos administrativos de carácter particular que afecten de forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa; no se considera que sea un instrumento adecuado para dar a conocer a las partes los procesos administrativos internos (que no cuenten con acto administrativo) que las entidades desean publicitar. 

 

Así las cosas, atendiendo a la finalidad del edicto y respondiendo puntualmente su interrogante, si lo que se va a publicar por parte de la entidad encuadra en un acto administrativo de carácter particular que afecta de forma directa o inmediata a terceros que no hayan intervenido en una actuación administrativa se podrá utilizar la imprenta nacional-diario oficial; en caso contrario la entidad podrá acudir a un diario o a otro medio de prensa del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado. 

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. 174.

 

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

 

3. “Por el cual se modifica la estructura de la Imprenta Nacional de Colombia”.

 

4. “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

 

5. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.