Sentencia 2016-03704 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2016-03704 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 10 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
- Subtema: Enfermedad Laboral

La pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio activo del trabajador, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de la capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);} CONSEJO DE ESTADO DIANA LIZETH VALDIVIESO VALDIVIESO Normal Milton Andrés Pinilla Cárdenas 2 24 2019-02-06T17:39:00Z 2021-09-28T20:37:00Z 2021-09-28T20:37:00Z 5 1918 10549 87 24 12443 16.00 800x600 false 21 false false false ES-CO X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-qformat:yes; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman",serif;}

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Acto ficto / ACTO FICTO - Configuración / ACTO FICTO - No opera caducidad, puede ser demandado en cualquier tiempo / CADUCIDAD - No operó

 

Está plenamente probado en el proceso que las condiciones de salud del demandante mermaron como consecuencia de la patología que padecía, tal y como lo demuestra el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 25 de agosto de 2015, en la que se calificó al actor con un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 88 %. De modo que, no puede imponerse al demandante tal exigencia cuando sus condiciones especiales de salud cambiaron con el paso del tiempo. En todo caso, la Sala advierte que el objeto del presente litigio está encaminado a solicitar la nulidad de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la solicitud de 12 de abril de 2016, presentada por el demandante; de allí que tal decisión pueda ser demandada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 1º del Artículo 164 del CPACA.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN "B"

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03704-01(2517-17)

 

Actor: JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

 

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APELACIÓN AUTO - CADUCIDAD- LEY 1437 DE 2011.

 

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 22 de febrero de 20171, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

 

I.      ANTECEDENTES

 

El señor José Guillermo Currea González se incorporó al Ejército Nacional desde el 16 de agosto de 2001 y hasta el 12 de mayo de 2003, desempeñando el grado de soldado regular de la mencionada institución2.

 

Mediante Oficio OAP- EJC 1121 de 12 de junio de 2003, la entidad demandada lo retiró del servicio activo por presentarse una incapacidad relativa parcial.

 

Por medio de la Resolución 33942 de 27 de febrero de 20043, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor José Currea, en cuantía de $ 6.189.033.

 

Con escrito de 12 de abril de 20164, la parte demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral sufrida. La entidad demandada guardó silencio frente a la petición presentada por el solicitante.

 

El 22 de julio de 20165, la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, solicitando la anulación de acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 12 de abril de 2016, en la cual se pidió el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del actor.

 

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez en cuantía del 85% equivalente al salario mensual devengado por un cabo tercero. Asimismo, pidió el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

 

1.1 La providencia recurrida

 

Con auto de 22 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó parcialmente por caducidad, la demanda presentada por la parte actora en relación con la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, al considerar que: “(…) la indemnización por invalidez, frente a la cual, el actor solicita su reajuste, fue reconocida mediante Resolución No. 33942 proferida el 27 de febrero de 2004 (fl.14) pero la demanda de la referencia fue presentada el día 22 de julio de 2016 (fl.42), con lo cual supera sin lugar a dudas el término de cuatro (4) meses con que contaba el demandante para iniciar la acción correspondiente (…)”.

 

1.2 Del recurso de apelación

 

El apoderado del señor José Guillermo Currea González interpuso recurso de apelación contra la providencia de 22 de febrero de 20177, al considerar que la Resolución 33942 de 27 de febrero de 2004 no guarda relación con el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición de 12 de abril de 2016, en la cual se solicitó el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del actor.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

Conforme a lo preceptuado en los Artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

 

2.1 Problema jurídico

 

La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 22 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda presentada por el señor José Guillermo Currea González.

 

2.2 Caso concreto

 

La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.

 

Frente a un caso similar, esta Corporación, mediante auto de 15 de octubre de 20198, indicó:

 

“(…) De ese modo, se colige que la pretensión principal del actor está orientada a ejercer el control de legalidad del acto ficto originado de la petición enunciada en el numeral que antecede y en consecuencia obtener el pago de la pensión de invalidez con ocasión de la disminución de su capacidad laboral. Por otra parte, la accionada considera que el escrito introductorio no es apto para restablecer los derechos que estima lesionados el demandante, pues según su criterio omitió acusar la legalidad de otro acto administrativo que también, de manera expresa, negó la aludida prestación, a saber, la Resolución 1352 de 18 de mayo de 2011. Así las cosas, para este despacho resulta evidente que si bien la mencionada resolución tiene relación con el derecho pensional del actor, con relación a la nueva solicitud formulada para el reconocimiento de la aludida prestación, que derivó en el acto ficto acusado, frente a la cual se encontraba facultado para presentarla, si se tiene en cuenta la naturaleza periódica de la prestación reclamada, no era necesario integrarla a una proposición jurídica completa para ejercer control de legalidad de manera conjunta frente a cada uno de dichos actos (…)”.

 

Para abordar el caso concreto, la Sala procederá a examinar las pruebas documentales allegadas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así:

 

- Acta de junta médico laboral 920 de 2 de abril de 2003, expedida por la dirección de sanidad del Ejército Nacional, en la que se calificó al actor con incapacidad permanente parcial (no apto para el servicio), por disminución de la capacidad laboral del 31.5% (fls. 90-92).

 

- Resolución 33942 de 27 de febrero de 2004, proferida por el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional, que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor José Currea, en cuantía de $ 6.189.033.

 

- Valoración por salud mental, en que se diagnostica al demandante con “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE EN FASE AGUDA (CODIGO F 200 CIE 10 (…) paciente con un cuadro evidente de tipo esquizofrénico de temprana aparición, con características de súbitos intentos de agresión, ya contra él, como contra otros (…)”. (fl.97)

 

- Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del César de 25 de agosto de 2015, en la que se calificó al actor con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 88%. (fls. 8-9)

 

- Con escrito de 12 de abril de 2016, la parte demandante solicitó, al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del actor. La entidad demandada guardó silencio frente a la petición presentada por el solicitante.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala estima que la pérdida de capacidad laboral no tiene que estructurarse propiamente durante el servicio activo, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la disminución de la capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.

 

En efecto, la Sala considera que no es procedente la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que el demandante tenía la obligación de controvertir, en sede jurisdiccional, la Resolución 33942 de 27 de febrero de 2004 en el término de caducidad previsto en el literal d), numeral 2º del Artículo 164 del CPACA9; pues dicho acto administrativo fue proferido, en su momento, con base en la pérdida de capacidad laboral establecida por el acta de la junta médico laboral de 2 de abril de 2003. Así pues, está plenamente probado en el proceso que las condiciones de salud del demandante mermaron como consecuencia de la patología que padecía, tal y como lo demuestra el dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el 25 de agosto de 2015, en la que se calificó al actor con un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 88 %. De modo que, no puede imponerse al demandante tal exigencia cuando sus condiciones especiales de salud cambiaron con el paso del tiempo.

 

En todo caso, la Sala advierte que el objeto del presente litigio está encaminado a solicitar la nulidad de un acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto de la solicitud de 12 de abril de 2016, presentada por el demandante; de allí que tal decisión pueda ser demandada en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 1º del Artículo 164 del CPACA10.

 

Por las anteriores razones, la Sala revocará el numeral 1º de la providencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la admisibilidad de la demanda frente a la citada pretensión.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: Revocar el numeral 1º del auto de 22 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO:  Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

(Firmado electrónicamente)

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

(Firmado electrónicamente)                                  (Firmado electrónicamente)

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER                       SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

 

Relatoría: AJSD/DCSG/Lmr.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Folios 121-123

 

2. Folio 16

 

3. Folio 14

 

4. Folios 4-6

 

5. Folios 32-40

 

6. Folios 121-123

 

7. Folios 125

 

8. Auto de 15 de octubre de 2019, M.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. 08001-23-33-000-2016-00162-01 (0442-2019).

 

9. “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.

 

10. ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)”.