Sentencia 2015-03421 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2015-03421 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 19 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

APLICACION NORMATIVA
- Subtema: Proceso Ejecutivo

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de providencia del 25 de junio de 2014, fijó la aplicación del Código General del Proceso (CGP) en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prescribe cuáles disposiciones del estatuto procesal general se aplican a los asuntos no regulados en el CPACA. Por consiguiente, en atención a la regla sobre la vigencia del CGP contenida en el auto de unificación, la remisión normativa que determina el artículo 306 del CPACA, desde el 1 de enero de 2014, corresponde a las normas del estatuto general procesal y no a las del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por la jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del artículo 306 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1 de enero de 2014. Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso.

APLICACION NORMATIVA
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APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO EJECUTIVO – Norma procesal aplicable

 

La aplicación del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el Artículo 306 del CPACA, que prescribe cuáles disposiciones del estatuto procesal general se aplican a los asuntos no regulados en el CPACA. Por consiguiente, en atención a la regla sobre la vigencia del Código General del Proceso contenida en el auto de unificación, la remisión normativa que determina el Artículo 306 del CPACA, desde el 1.º de enero de 2014, corresponde a las normas del estatuto general procesal y no a las del Código de Procedimiento Civil. Conviene en este punto subrayar que, tal como lo prevé el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del CGP, referente a la prevalencia normativa, «[…] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]», lo que quiere decir que las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial, serán las que deben regir todo el procedimiento y a las cuales se les dará aplicación preferente. Así las cosas, la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del Artículo 306 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1.º de enero de 2014. Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso. De acuerdo con los argumentos expuestos, el presente asunto debe estudiarse bajo el Código General del Proceso, contrario a lo resuelto por el a quo.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) ARTÍCULO 306

 

PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN SENTENCIA- No necesario aportar el título ejecutivo

 

Se observa que se invoca como fundamento para que se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo el Artículo 306 del CGP, que regula el proceso de ejecución de sentencias, el cual tiene las especiales características de iniciarse a continuación del proceso ordinario y no ser necesario aportar el título ejecutivo, pues evidentemente este ya obra en el expediente, para el caso concreto, en el de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2002-04782 (folios 42 a 51).Así, el memorial radicado por la ejecutante fue remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca directamente al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes (folio 52), ponente de la sentencia del 20 de septiembre de 2007 (folios 6 a 18) que se invoca como fuente de la obligación que pretende ejecutarse. (…)es importante precisar que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por si sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario y como se expondrá más adelante, el memorial fue remitido directamente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes. En conclusión: Como lo pretendido por la señora Ana Cecilia Hoyos es la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó como fundamento el Artículo 306 del CGP, bajo esa norma debe tramitarse el presente asunto.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16)

 

Actor: ANA CECILIA HOYOS ASTUDILLO

 

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Referencia: EJECUTIVO

 

Tema: Recurso de apelación contra auto que no libró mandamiento ejecutivo.

 

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

 

Ley 1437 de 2011

 

Interlocutorio O-271-2020

 

ASUNTO

 

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 20 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual no libró mandamiento ejecutivo.

 

ANTECEDENTES

 

Pretensiones

 

La señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo presentó demanda ejecutiva en la que expresamente solicitó lo siguiente (folios 42 a 51):

 

«[…] Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, […] por las siguientes sumas de dinero:

 

1. Por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NUEVE PESOS MLC ($12.982.009), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A de fecha 20 de septiembre de 2007, confirmada por la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Subsección B de fecha 12 de marzo de 2009, debidamente ejecutoriada el día 1 de junio de 2009, los cuales fueron causados desde el 2 de junio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del Artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. […]»

 

PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, no libró mandamiento ejecutivo. Consideró que para el caso bajo estudio debían aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil y citó el contenido de los Artículos 488, 497 y 115 de esa codificación (folios 53 a 58).

 

Señaló que el juez sólo puede libar mandamiento cuando a la demanda se acompaña el documento que presta mérito, y en el asunto bajo examen sólo se anexaron copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia, sin constancia de ejecutoria ni con la nota de que prestan mérito ejecutivo, razón por la cual no libró el mandamiento solicitado.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Sustentó que mediante petición del 18 de julio de 2014 requirió a la UGPP, con el fin de que desglosara del expediente administrativo que había originado la Resolución PAP 005794 del 2 de julio de 2010, la primera copia de los fallos judiciales que prestaba mérito ejecutivo. Dicha solicitud fue negada a través de oficio 20145104781341 del 21 de agosto de 2014, con el argumento de que dicha documentación no reposa en la UGPP (folios 59 a 62).

 

Al respecto, consideró que las primeras copias de las sentencias son propiedad del ejecutante y cuando este usa el documento ante la administración para obtener el cumplimiento del fallo, la entidad obligada es una simple depositaria. En ese sentido, indicó que, si la entidad no cumplió lo dispuesto por el juez, podrá reclamar la devolución de la primera copia y la administración está en la obligación de devolverla.

 

Precisó que, con la negativa del desglose del documento por parte de la UGPP, solicitó en la demanda la expedición de la copia sustitutiva con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al encontrarse ante un hecho irresistible y que afecta su derecho de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, se libre mandamiento ejecutivo.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de agosto de 2015 que no libró mandamiento ejecutivo, de conformidad con el Artículo 150 del CPACA.

 

Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del Artículo 243 del CPACA, en concordancia con el Artículo 125 del mismo código.

 

Problema Jurídico

 

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

 

1.            ¿El presente asunto debe estudiarse bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o en atención a las previsiones consagradas en el Código General del Proceso?

 

2.            ¿Con el escrito radicado por la ejecutante se pretendió realizar la solicitud para dar continuidad al proceso ordinario, es decir, bajo las previsiones de Artículo 306 del CGP?

 

3.            ¿A la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo le corresponde allegar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria?

 

Primer problema jurídico.

 

¿El presente asunto debe estudiarse bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o, en atención a las previsiones consagradas en el Código General del Proceso?

 

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El asunto de la referencia al haberse iniciado el 3 de julio de 2015, se rige por lo normado en el CPACA y por el CGP en los aspectos no regulados en el primer estatuto, como pasa a explicarse:

 

Resulta importante anotar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de providencia del 25 de junio de 2014,1 unificó su posición con respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. En efecto, se sostuvo en aquella decisión:

 

«[…] En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.[…]»

 

En efecto, en esta providencia claramente se fijó la aplicación del CGP en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con la norma de integración contenida en el Artículo 306 del CPACA, que prescribe cuáles disposiciones del estatuto procesal general se aplican a los asuntos no regulados en el CPACA. Por consiguiente, en atención a la regla sobre la vigencia del Código General del Proceso contenida en el auto de unificación, la remisión normativa que determina el Artículo 306 del CPACA, desde el 1.º de enero de 2014, corresponde a las normas del estatuto general procesal y no a las del Código de Procedimiento Civil.

 

Conviene en este punto subrayar que, tal como lo prevé el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del CGP, referente a la prevalencia normativa, «[…] las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […]», lo que quiere decir que las normas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciar la actuación judicial, serán las que deben regir todo el procedimiento y a las cuales se les dará aplicación preferente.

 

Así las cosas, la regulación que debe observarse para el caso de la ejecución de los títulos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones impuestas y aprobadas por esta jurisdicción, y de los originados en laudos arbitrales, son las normas señaladas en el CPACA en materia de competencia y especialmente las del Título IX; y en los aspectos no regulados, por la cláusula de remisión general del Artículo 3062 de este estatuto, las del CGP, que tal como atrás se planteó, entró a regir el 1.º de enero de 2014. Así, todas las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas que sobre su sustanciación trae el Código General del Proceso.

 

Ahora, en atención a los presupuestos fácticos del caso analizado, es pertinente concluir que las normas procesales que deben tenerse en cuenta para sustanciar la ejecución de la sentencia pretendida, son aquellas previstas en el Código General del Proceso y no las del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo siguiente: La señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo, a través de escrito radicado el 3 de julio de 2015 (folio 42), el cual fue remitido directamente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes, solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra la UGPP.

 

Tal como se expuso líneas atrás y de acuerdo con la postura unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el CGP entró en vigor el 1.º de enero de 2014. En consecuencia, como el escrito de ejecución se presentó el 3 de julio de 2015, para esa época el estatuto general procesal ya tenía plena vigencia, razón por la cual, para el estudio de los presupuestos de forma y de fondo del asunto planteado por la ejecutante, deben observarse no sólo las previsiones del CPACA, sino, además, por la cláusula de remisión, las normas del Código General del Proceso.

 

Visto lo argüido, el Tribunal no debió adelantar el estudio del asunto propuesto en atención al CPC, toda vez que la sustanciación de la petición de ejecución que presentó la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo, se rige por las previsiones del Código General del Proceso.

 

En conclusión: De acuerdo con los argumentos expuestos, el presente asunto debe estudiarse bajo el Código General del Proceso, contrario a lo resuelto por el a quo.

 

Segundo problema jurídico.

 

¿Con el escrito radicado por la ejecutante se pretendió realizar la solicitud para dar continuidad al proceso ordinario, es decir, bajo las previsiones de Artículo 306 del CGP?

 

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Con el escrito radicado por la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo se pretende dar continuidad al proceso ordinario, razón por la cual deben observarse las previsiones del Artículo 306 del CGP. Se exponen a continuación los argumentos correspondientes.

 

-              Proceso de ejecución de sentencias.

 

El proceso de ejecución de sentencias se encuentra regulado en los Artículos 305 y 306 del Código General del Proceso. Veamos:

 

«ARTÍCULO 305. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

 

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta».

 

A su vez, el Artículo 306 del CGP determinó lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

 

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

 

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

 

Lo previsto en este Artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

 

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción».

 

Los Artículos 305 y 306 del CGP permiten indicar lo siguiente: (i) Hay un capítulo para la ejecución de las providencias; (ii) No se requiere presentación de demanda, es suficiente elevar el respectivo escrito; (iii) El proceso ejecutivo lo adelanta el juez del conocimiento; (iv) El proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuación y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado y; (v) el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.

 

Bajo este contexto, una vez se revisa el escrito radicado por la ejecutante, se advierte que la parte demandante cita en los fundamentos de derecho y la competencia para adelantar el trámite de su respectiva solicitud, el Artículo 306 del CGP, mientras que en otros apartes del mismo escrito, también señala los Artículos 422 y ss. del mencionado estatuto general procesal. Ante la ambigüedad o imprecisión de dicha situación, la Subsección considera que debe primar la interpretación que garantice en mayor medida el acceso a la administración de justicia, esto es, que se trata de una solicitud del Artículo 306 del CGP, máxime que la señora Hoyos Astudillo no tiene en su poder la providencia con constancia de ejecutoria y de que se la requirió a la entidad, pero fue negada a través de oficio 20145104781341 del 21 de agosto de 2014.

 

De lo anterior, puede concluirse que la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo pretende dar continuidad a la ejecución. Para ello utilizó la figura procesal prevista en el Artículo 306 del CGP que consagra precisamente la ejecución de sentencias, trámite que, como atrás se explicó, no requiere presentación de una demanda, sino simplemente un escrito para que, a continuación, y dentro del mismo expediente ordinario y en cuaderno separado, el juez estudie si libra o no mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia.

 

Finalmente, es importante precisar que por la circunstancia de asignarse al escrito un radicado diferente al de la nulidad y restablecimiento del derecho, ese elemento, por si sólo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecución de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario y como se expondrá más adelante, el memorial fue remitido directamente por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes.

 

En conclusión: Como lo pretendido por la señora Ana Cecilia Hoyos es la ejecución de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó como fundamento el Artículo 306 del CGP, bajo esa norma debe tramitarse el presente asunto.

 

Tercer problema jurídico

 

¿A la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo le corresponde allegar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria?

 

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo no le corresponde allegar copia de la sentencia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2007, confirmada por el Consejo de Estado el 12 de marzo de 2009, tal como a continuación se explica.

 

En auto de importancia jurídica proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de julio de 20163, con respecto a la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, señaló lo siguiente:

 

«[…] En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente:

 

a.            Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los Artículos 306 y 3074 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el Artículo 422 y siguientes del mismo estatuto.

 

b.            Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:

 

1.            Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:

 

- Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.

 

Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ninguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.

 

- En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.

 

- El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los Artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los Artículos 306 y 307 del Código General del proceso. […]»

 

De lo anterior se advierte que se pretendió fijar la línea consistente en que el juez del conocimiento adelante el proceso ejecutivo de sentencias, a través de un escrito de solicitud elevado por el acreedor dentro del mismo expediente con los conceptos y liquidaciones correspondientes, contrario a lo dispuesto como regla general en la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la Ley 1437 de 2011, donde debía instaurarse una demanda con todas las implicaciones de un nuevo proceso, hasta el punto de reunir la totalidad de los requisitos formales para presentar un escrito demandatorio.

Asimismo, los Artículos 305 y 306 del CGP constituyen una clara aplicación del factor de conexidad como determinante de la competencia, por cuanto, tal y como lo prevén dichas normas, el juez que profiere una sentencia de condena es el que la ejecuta a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, sin necesidad de una nueva demanda. Igualmente, lo señalado en estos Artículos no traen algo nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en los Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil ya se traía el proceso de ejecución de sentencias.

 

En atención a los planteamientos expuestos y luego de revisado el escrito allegado por la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo, tal como se abordó en el problema jurídico anterior, se observa que se invoca como fundamento para que se libre el correspondiente mandamiento ejecutivo el Artículo 306 del CGP, que regula el proceso de ejecución de sentencias, el cual tiene las especiales características de iniciarse a continuación del proceso ordinario y no ser necesario aportar el título ejecutivo, pues evidentemente este ya obra en el expediente, para el caso concreto, en el de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2002-04782 (folios 42 a 51).

 

Así, el memorial radicado por la ejecutante fue remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca directamente al despacho del magistrado José María Armenta Fuentes (folio 52), ponente de la sentencia del 20 de septiembre de 2007 (folios 6 a 18) que se invoca como fuente de la obligación que pretende ejecutarse.

 

En consecuencia, es importante subrayar que para el caso que ahora se analiza, no es requisito para estudiar si se libra mandamiento ejecutivo, que se allegue la copia con constancia de ejecutoria de las sentencias que se invocan como título, ello en la medida en que dicha previsión no está consagrada en las normas que regulan la materia y especialmente, porque, como lo aquí pretendido, es la ejecución de las sentencias con fundamento en el Artículo 306 del CGP, no se exige que se aporten los fallos que contienen la obligación a ejecutar, toda vez que los mismos ya forman parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo y que reposa en los archivos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

En conclusión: No se requiere allegar la copia con la constancia de ejecutoria de los fallos, ya que las sentencias originales se encuentran en el expediente de nulidad y restablecimiento que adelantó el Tribunal, dentro del cual deberá continuar con la petición que radicó la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo, al tratarse de un proceso de ejecución de sentencias previsto en los Artículos 305 y 306 del CGP, que requiere únicamente el escrito debidamente fundamentado elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, último que, luego del estudio de los demás presupuestos procesales, deberá librar el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia.

 

Decisión en segunda instancia

 

Como consecuencia de las consideraciones atrás expuestas, se revocará el auto del 20 agosto de 2015, a través del cual no se libró el mandamiento ejecutivo. En su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio de los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento dentro del proceso de la referencia.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

 

RESUELVE

 

Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2015, a través de la cual no se libró el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Ana Cecilia Hoyos Astudillo. En su lugar:

 

Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia.

 

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

 

Firmado electrónicamente

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Con aclaración de voto

 

Firmado electrónicamente

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Firmado electrónicamente

 

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el Artículo 186 del CPACA.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Auto de Unificación Jurisprudencial del 25 de junio de 2014. Radicación 25000233600020120039501 (IJ).

 

2. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

3. Auto interlocutorio IJ-O-001-2016 del 25 de julio de 2016, con radicado 11001-03-25-000-2014-01534 00 (4935-2014).

 

4. Normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.