Concepto 277901 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Empleado Fallecido
Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado fallecido, se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, y se pagará de acuerdo con lo establecido en el citado Código, situación que no es modificada por el carácter autónomo de la universidad.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado fallecido, se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los artículos 1045 y siguientes del Código Civil, y se pagará de acuerdo con lo establecido en el citado Código, situación que no es modificada por el carácter autónomo de la universidad.
*20216000277901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000277901
Fecha: 02/08/2021 05:40:51 p.m.
Bogotá D.C.
REF: UNIVERSIDADES PÚBLICAS. Beneficios económicos. RAD. 20212060494352 del 29 de junio de 2021.
En la comunicación de la referencia, informa que un empleado administrativo de esa Universidad fallece el 30 de abril de 2021 y se presentan dos solicitudes de beneficiarias a reclamar las prestaciones sociales de la siguiente manera:
1. El 12 de mayo de 2021, se presenta una señora en calidad de compañera permanente desde el 25 de diciembre de 2014, con extrajuicio de octubre de 2017 del empleado fallecido demostrando su convivencia en unión libre, para trámites de afiliación como beneficiaria en su EPS y la señora demuestra su estado Activo en la EPS para la fecha de fallecimiento del empleado. Al igual que otros extrajuicios de testigos de la unión marital de hecho hasta la fecha de fallecimiento del empleado.
2. El 20 de mayo de 2021, se presenta una señora en calidad de cónyuge y en representación de sus dos hijas, una mayor de edad y otra menor. Con copia de acta de matrimonio del 6 de mayo de 2000 y fechada la copia del 14 de mayo de 2021, registros civiles de nacimiento e identificaciones de las hijas.
Con base en la información precedente, consulta:
1. ¿A quién se le debe reconocer las prestaciones sociales del empleado fallecido?
2. ¿En qué porcentaje se debería hacer el reconocimiento?
3. Ante la controversia y la duda, ¿Se debería consignar ante un Juez Laboral?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarte lo siguiente:
Respecto de la autonomía universitaria, el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
Sobre el reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta1:
«Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente l común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión). Tales derechos son, entre otros, los siguientes:
(…)
11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post-mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte” (art. 58 D. 1848 de 1969).»
La Universidad Nacional, como ente universitario autónomo, adoptó un sistema propio de administración de personal que debe ser aplicado al caso consultado. No obstante, con el objeto de aportar información que puedan utilizar para el caso materia de estudio y, de acuerdo con lo que señale el estatuto propio, se informará sobre el procedimiento que se sigue en la Rama Ejecutiva en un caso semejante al planteado.
En efecto, el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», señala:
“ARTÍCULO 2.2.32.5 Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
ARTÍCULO 2.2.32.6 Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.
ARTÍCULO 2.2.32.7 Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.»
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo señala:
ARTÍCULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.
1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del Artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
4. En el caso del último inciso del ordinal e) del Artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.”
ARTÍCULO 258. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.»
(…)
ARTÍCULO 293. Beneficiarios.
1. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida el conyugue, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del Artículo 204.
2. si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador hay designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de sucesión intestada establecidas en el Código Civil. (Subraya fuera de texto)
A su vez, el Código Civil establece:
“ARTÍCULO 1045. PRIMER ORDEN HEREDITARIO - LOS HIJOS. Artículo subrogado por el Artículo 4o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Los hijos Legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre el/os iguales cuotas, sin perjuicio de a porción conyugal.
ARTÍCULO 1046. SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO- LOS ASCENDIENTES de GRADO MAS PROXIMO, Artículo modificado por el Artículo 50. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es of 3 siguiente. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
ARTÍCULO 1047. TERCER ORDEN HEREDITARIO - HERMANOS Y CONYUGE. Artículo subrogado por el Artículo 6o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: Si el difunto no deja descendientes, ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia, se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquel. Los hermanos camales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o matemos.
ARTÍCULO 1051. CUARTO V QUINTO ORDEN HERED1TA RIO - HIJOS de HERMANOS - ICBF. Artículo modificado por el Artículo 80. De la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera lo siguiente:
1. El el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en el estatuto de personal adoptado por la Universidad para el caso planteado.
2. A manera de información, en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo se establece el procedimiento a seguir en el caso que fallezca un servidor público de la Rama Ejecutiva. La consultante deberá verificar, de acuerdo con los estatutos universitarios, si es factible la aplicación de esta legislación como norma remitida o como analogía.
3. Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del empleado fallecido, se deben considerar como herederos, los señalados en los órdenes sucesorales contenidos en los Artículos 1045 y siguientes del Código Civil, y se pagará de acuerdo con lo establecido en el citado Código, situación que no es modificada por el carácter autónomo de la universidad.
4. En caso de controversia, se sugiere hacer uso del mecanismo extra procesal de conciliación, de acuerdo con la normatividad vigente. Para ello, los particulares podrán iniciar el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación2.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. `. 174
2. Artículo 2°.Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. (Decreto 1716 de 2009).