Concepto 194391 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES
- Subtema: Nómina
No hay normativa que permita pagar intereses por el atraso del pago de la nómina.
SALARIO
- Subtema: Nómina
No hay normativa que permita pagar intereses por el atraso del pago de la nómina.
*20216000194391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000194391
Fecha: 01/06/2021 04:29:17 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: JORNADA LABORAL – Sistema de Turnos Empresa Social del Estado - Disponibilidad, PRESTACIONES SOCIALES – RETIRO DEL SERVICIO. Radicado: 20219000446942 del 27 de mayo de 2021.
En atención a la comunicación de referencia, en la cual eleva los siguientes interrogantes relacionados con la disponibilidad de un empleado que presta servicios asistenciales de salud, a saber:
1. ¿Para el personal de salud que labora por el sistema de turnos es ILEGAL hacer disponibilidad?
2. ¿Cómo se puede programar esa disponibilidad en el cuadro de turnos, entendiendo el servicio de urgencias como sin solución de continuidad?
3. ¿Puede un funcionario médico o enfermera hacer un turno de noche el mismo día que sale posturno, es decir Noche/Noche, ya que pasa 12 horas entre un turno y otro?
4. Al terminar un contrato, ¿cuál es el proceso para que el empleado reciba la liquidación? ¿Debe hacer alguna solicitud al empleador o este último está en la obligación de reconocer dicha liquidación una vez terminado el vínculo laboral?
5. Desde cuando esa liquidación comienza a generar mora? ¿O desde cuando comienza a contar el día de salario al que el trabajador tiene derecho por el no pago de esa liquidación?
Me permito manifestarle en relación con sus primeros tres interrogantes que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió Concepto con el radicado interno 2422 del 09 de diciembre de 2019, del cual adjunto copia, y responde a sus inquietudes, por otro lado, es importante mencionar que los empleados públicos que se desempeñan en el área de salud de las Empresas Sociales del Estado cuentan con una relación legal y reglamentaria precedida por un acto administrativo de nombramiento, diferente a la vinculación de prestación de servicios mediante la suscripción de contrato laboral, relación que se encuentra regida por las disposiciones consagradas en la Ley 80 de 1993.
En ese entendido, y teniendo en cuenta este trato diferencial, situándonos que el empleado que relaciona en su consulta presenta la primera relación, esto es la legal y reglamentaria para con la administración, es importante mencionar que de acuerdo con lo preceptuado por el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo no se encuentra facultado para pronunciarse sobre situaciones internas de las entidades, ni para declarar derechos y deberes de los servidores del Estado.
En todo caso, de forma general, con respecto al tiempo que dispone la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de un empleado que fue declarado insubsistente, en lo que concierne al pago de la prestación social de cesantías definitivas, la Ley 1071 de 2006, consagra que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Dispone esta misma norma citada en su artículo 5°, que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, y en caso de mora en su pago, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día en mora hasta que se haga efectivo el pago de estas. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este, lo anterior da respuesta a su quinto interrogante.
Para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.
Sin embargo, y abordando su cuarto interrogante, la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias se ha pronunciado sobre la importancia del pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de los empleados, así lo concluyó esta Corporación mediante sentencia en los siguientes términos, a saber:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.” (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, esta Dirección considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familiares, teniendo en cuenta la nueva situación de desempleados. Se entenderá que, si la norma busca la protección del mínimo vital tanto del nuevo desempleado como de su familia, no es procedente cualquier retención de sus prestaciones ya que iría en contravía de la norma garante.
Por lo tanto, está en cabeza del nominador o empleador el reconocer y pagar la liquidación correspondiente de los empleados que han sido declarados insubsistentes en los términos de las consideraciones emitidas por la Corte Constitucional.
No obstante, a lo anterior, y abordando puntualmente su interrogante, no hay normativa que permita pagar intereses por el atraso del pago de la nómina.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Anexo: Concepto 2422 de 2019 – Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”
2. Corte Constitucional, Sala Plena, 9 de diciembre de 1999, Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521, Consejero Ponente: Carlos Gaviria Díaz.