Concepto 308151 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000308151*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000308151
Fecha: 20/08/2021 03:34:41 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que un contratista sea nombrado como jefe de control interno del mismo municipio. RAD. 20212060536872 del 22 de julio de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitado el contratista del municipio para ser vinculado a la planta de personal de la entidad y ser nombrado en el cargo de jefe de control interno del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2, en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los Artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política, así como los contenidos en la Leyes 734 de 2002 y 87 de 1993, no se evidencia inhabilidad alguna para que un contratista del estado, se vincule como jefe de control interno del mismo municipio.
No obstante, en caso de presentarse un conflicto de interés por la anterior situación, deberá acudirse a lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”
Las causales sobre conflicto de interés, están señaladas en el Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, además del procedimiento que debe adelantarse.
En caso de presentarse un conflicto de interés cuando en el ejercicio del cargo deba actuar en asuntos en los cuales tuvo injerencia o conocimiento en su calidad de contratista, y se presente alguna de las causales señaladas en la norma citada, deberá declararse impedido.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera frente este asunto en particular, que no se presenta inhabilidad para que un contratista del municipio, se vincule mediante una relación legal y reglamentaria con la misma entidad pública como jefe de control interno. No obstante, deberá atender lo expuesto sobre el conflicto de interés que pueda surgir en las funciones que desempeñe como empleado y las que adelantaba como contratista.
Si el contrato se encuentra en operación, la persona que será nombrada como Jefe de Control Interno deberá renunciar a la ejecución del contrato o cederlo.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.