Concepto 240411 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
La edad de retiro forzoso es una causal para el retiro del servicio de empleado públicos. Por lo tanto aquel servidor público que ha cumplido la edad de 70 años, se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, excepto los casos permitidos por la Ley. En consecuencia, el trabajador que cumpla 70 años deberá será retirado del servicio así tenga fuero sindical.
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Retiro de empleado con fuero sindical
La edad de retiro forzoso es una causal para el retiro del servicio de empleado públicos. Por lo tanto aquel servidor público que ha cumplido la edad de 70 años, se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, excepto los casos permitidos por la Ley. En consecuencia, el trabajador que cumpla 70 años deberá será retirado del servicio así tenga fuero sindical.
*20216000240411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000240411
Fecha: 08/07/2021 05:20:47 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. RETIRO DEL SERVICIO – EDAD DE RETIRO FORZOSO. Retiro del servicio de empleado con fuero sindical. RADICACIÓN. 20212060503012 de fecha 06 de julio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta sobre el procedimiento para el retiro del servicio de funcionarios que ya cumplieron la edad de retiro forzoso pero gozan de fuero sindical, me permito manifestarle lo siguiente:
La ley 1821 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, señala:
“ARTÍCULO 1°. (Corregido por el Decreto 321 de 2017, art. 1) La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el Artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.”
La Corte Constitucional, en Sentencia C-563 de 1997, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, expreso:
“El cumplimiento de la edad de retiro forzoso como causal para desvincular a un servidor público de su cargo se encuentra directamente consagrada por el Estatuto Superior para el caso de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (C.P., Artículo 233). De otra parte, el personal civil al servicio de la rama ejecutiva del poder público (Decreto 2400 de 1968, Artículo 1°) deberá ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, según lo dispone el Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Así mismo, la edad, como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en los regímenes especiales de administración de personal aplicables a los servidores de la rama judicial del poder público (Ley 270 de 1996, Artículo 149-4), del Ministerio Público (Ley 201 de 1995, Artículo 166-f), de la Contraloría General de la República (Ley 106 de 1993, Artículo 149-6) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, Artículo 100-d).
“En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., Artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., Artículo 25).”
“En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.”
“En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., Artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., Artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.”
“En los términos anteriores, se pronunció la Corporación al declarar la exequibilidad del Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, el cual establece que el personal civil que presta sus servicios en la rama ejecutiva del poder público será retirado del servicio al cumplir los sesenta y cinco años de edad. En dicha oportunidad, la Corte anotó que, el retiro forzoso a los sesenta y cinco años de edad, constituye un mecanismo puesto al servicio de bienes constitucionales superiores tales como el acceso de todos, en igualdad de oportunidades, a los cargos públicos, sin que alcance a comprometer, de manera irrazonable o desproporcionada, los derechos fundamentales del grupo de trabajadores a quienes se aplica”. (Subrayado fuera del texto)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concepto de esta Dirección, el empleado público que ha cumplido 70 años de edad, está impedido para seguir laborando en una entidad pública o vincularse como servidor público, excepto los cargos permitidos por la Ley; Articulo 29 del Decreto 2400 de 1968 y Artículo 1° del Decreto 583 de 1995.
La edad máxima para desempeñar funciones públicas en el Estado es de 70 años, a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, órganos de control, entidades o agencias públicas y a los particulares que cumplen funciones públicas, con excepción de los funcionarios de elección popular y los mencionados en el Decreto 2400 de 1968 y sus modificaciones.
Por lo tanto y conforme con las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, esta Dirección Jurídica considera que la edad de retiro forzoso es una causal para el retiro del servicio de empleado públicos. Por lo tanto aquel servidor público que ha cumplido la edad de 70 años, se encuentra inhabilitado para seguir trabajando en una entidad pública o vincularse como servidor público, excepto los casos permitidos por la Ley. En consecuencia, el trabajador que cumpla 70 años deberá será retirado del servicio.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4