Concepto 272591 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Investigación Disciplinaria
La entidad deberá aplicar los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo, como en convención colectiva y el contrato de trabajo para la investigación disciplinaria, no obstante el Código Único Disciplinario también le es aplicable a los trabajadores oficiales si no existiera reglamentación al respecto.
TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Naturaleza
La entidad deberá aplicar los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo, como en convención colectiva y el contrato de trabajo para la investigación disciplinaria, no obstante el Código Único Disciplinario también le es aplicable a los trabajadores oficiales si no existiera reglamentación al respecto.
*20216000272591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000272591
Fecha: 04/08/2021 11:52:33 a.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: TRABAJADORES OFICIALES – Naturaleza jurídica. Régimen disciplinario. RADICACIÓN: N° 20219000493662 del 29 de junio de 2021.
Acuso recibo a su comunicación, mediante la cual consulta, un trabajador oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado por incumplimiento en el horario de trabajo, la Oficina con funciones de control interno disciplinario de la entidad inicia la investigación disciplinaria, el trabajador quiere saber qué norma se le va a aplicar, sí el Reglamento Interno de Trabajo, el cual especifica las faltas, procedimiento y sanciones o sí solo se tendrá en cuenta el Código Disciplinario Único.
De lo anterior me permito manifestar lo siguiente:
Frente al régimen laboral de las mismas, la normativa ibídem consagra:
“ARTÍCULO 41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17°., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del Artículo 5°. del Decreto-Ley 3135 de 1968”. (Subrayado fuera de texto).
Consonante con lo anterior, el Decreto 3135 de 1968, al regular las formas de vinculación en una empresa industrial y comercial, del Estado señala:
“ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Subrayado declarado exequibleSentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional;Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969.”
Conforme a los Artículos citados en precedencia, las personas que presten sus servicios a las empresas Industriales y Comerciales del Estado, tienen el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, es preciso anotar que los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sus servidores son en su mayoría trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, quienes desempeñan empleos de dirección, confianza y manejo y los de libre nombramiento y remoción.
De tal manera que, las empresas Industriales y Comerciales del Estado, el personal que labora en la misma tiene la calidad de trabajadores oficiales que se vinculan a la empresa mediante un contrato de trabajo; sin embargo, en los estatutos de dicha empresa se precisará qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, quienes tendrán la calidad de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a los servidores públicos la Constitución política dispone:
“ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”
Ahora bien, respecto al régimen disciplinario de los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado la Ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el Artículo 53 del Libro Tercero de este código.”
ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. (…)”
De acuerdo a lo anterior son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el Artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Igualmente, el régimen jurídico contenido en el Código Disciplinario Único se aplica a todo el conglomerado de servidores públicos ya que servidor público es la generalidad y la particularidad son trabajadores oficiales y por catalogarse estos como servidores, le es aplicable el Código Disciplinario Único.
Ahora bien, como la disposición también establece que uno de los deberes de los servidores públicos es cumplir y hacer que se cumpla los deberes contenidos entre ellos los reglamentos, manuales de funciones, convenciones colectivas y contratos laborales, por lo que es necesario revisar estos para determinar si existe reglamentación en cuanto al procedimiento a aplicar en cuanto a una investigación disciplinaria.
Por lo tanto, la entidad deberá aplicar los procedimientos establecidos en el reglamento interno de trabajo, como en convención colectiva y el contrato de trabajo para la investigación disciplinaria, no obstante el Código Único Disciplinario también le es aplicable a los trabajadores oficiales si no existiera reglamentación al respecto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4