Concepto 265911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 265911 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

El Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el secretario, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período. En cuanto al límite de reelecciones, la norma no determinó cuántas veces podía ser reelegido el secretario del concejo.

*20216000265911*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000265911

 

Fecha: 26/07/2021 03:18:58 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Provisión. Reelección Secretaria Concejo Municipal. REMUNERACION. Prima de servicios. RAD. 20212060510412 y 20212060510422 del 12 de julio de 2021.

 

Acuso recibo del oficio de la referencia, en el cual consulta:

 

1.            El pago de las prestaciones sociales de prima de servicios contenida en el Decreto 2351 de 2014 para este caso debe contar el tiempo de servicio a partir del 15 de julio del año 2020, en aplicación de la continuidad en el cargo, fecha en la que supongo se debió liquidar esta prestación social proporcional al tiempo de servicio prestado en la corporación o desde el 01 de enero de 2021, ya que tengo entendido que esta prestación se reconoce únicamente los primeros 15 días del mes de julio por una única vez cada año. Porque al realizar la respectiva liquidación los valores a cancelar serian diferentes o en su defecto se me diga como se le debe reconocer.

 

2.            De igual manera, solicito con base en los hechos y tiempos de vinculación de la empleada, me sea explicado para este caso en concreto a partir de cuando se deben cancelar las demás prestaciones sociales a las que tiene derecho como servidora pública.

 

3.            Se revise el contenido de la proyección de la resolución No 018 de 2021 de mesa directiva, por medio de la cual se pretende reconocer la prima de servicios a esta funcionaria, con el fin de recibir las respectivas observaciones a que haya lugar por parte de la entidad respecto de la misma, y así mejorar como Corporación en los procedimientos administrativos.

 

Frente a las preguntas formuladas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los Jueces de la República.

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es importante destacar que, la Ley 136 de 19942, establece:

 

«ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”

 

ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.» (Subrayado y negrilla nuestra)

 

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 de la ley 136 de 1994, el secretario del Concejo Municipal corresponde a un empleo de período fijo y, en tal sentido, ostenta la calidad de empleado público de período fijo dentro la respectiva Corporación Municipal, por lo tanto, dada la naturaleza jurídica del mencionado empleo, la elección de la persona que ocupa el mismo se realiza en los términos indicados en el Artículo 37 transcrito.

 

Es importante destacar que el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el secretario, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período. En cuanto al límite de reelecciones, la norma no determinó cuántas veces podía ser reelegido el secretario del concejo.

 

La norma tampoco hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal. En todo caso, acerca de esta elección la misma debe efectuarse dentro de los diez primeros días del mes de enero del período constitucional, por el término de un año calendario, que culmina el 31 de diciembre del respectivo año, así como, el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en el Artículo 37 de la Ley 136 de 1994.

 

Así las cosas, como quiera que la ley dispuso la procedencia de reelegir al secretario del concejo a criterio de la corporación, corresponderá al Concejo Municipal decidir si reelige a su secretario o nombra a uno nuevo; para ambos casos, se deberá cumplir con los requisitos de estudio y experiencia y no estar inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo.

 

Ahora bien, respecto de la Remuneración y las prestaciones Sociales de los secretarios de los Concejos Municipales se tiene que el Decreto Ley 1045 de 1978 aplicable en principio a los servidores públicos del orden nacional, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002 el régimen prestacional fue extendido a los empleados públicos del nivel territorial en los mismos términos y condiciones ya determinados.

 

Por consiguiente, y conforme al Decreto Ley 1045 de 1978, entre las prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos tanto del orden nacional como territorial, está la prima de servicios, la cual mediante la expedición del Decreto 2351 de 2014, la reguló para los empleados públicos del nivel territorial y señaló frente al reconocimiento de la misma, lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de qué trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.»

 

Como puede observarse, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial, se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014.

 

Ahora bien, frente al reconocimiento y pago proporcional de la prima de servicios el Decreto 304 de 2020, por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio En este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el Artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.»

 

Se concluye entonces que cuando a 30 de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios en los términos que dispone el Artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.

 

Finalmente, en cuanto a que se revise el contenido de la resolución No 018 de 2021, por medio de la cual se pretende reconocer la prima de servicios a la funcionaria, con el fin de recibir las respectivas observaciones a que haya lugar por parte de la entidad respecto de la misma, y así mejorar como Corporación en los procedimientos administrativos, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 430 ibidem, este Departamento Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre el particular.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios,