Sentencia 2012-01172 de 2020 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 2012-01172 de 2020 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pension especial de jubilacion para funcionarios de la Rama Judicial o del Ministerio Publico

El Decreto 546 de 1971 creó “el régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público. El artículo 6 de la norma en cita establece que los requisitos esenciales que los funcionarios públicos deben cumplir para acceder a este beneficio prestacional son; Primero, 20 años de servicio en el sector público, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, de los cuales 10 hayan sido exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público. Y, segundo, 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

PENSIÓN JUBILACIÓN BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO - No son válidos los servicios prestados en el sector privado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL POR VÍA DE TUTELA – Revocable por el contencioso administrativo de no reunirse los requisitos legales

 

Para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo. Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971. Con todo, el accionante podrá solicitar en vía administrativa el reconocimiento pensional conforme la normativa que le resulte más favorable entre la Ley 100 de 1993 en su integralidad o la Ley 71 de 1988.

 

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo

 

Visto que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, que negaron el reconocimiento pensional, se confirmará el fallo apelado. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

 

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01172-01(3699-14)

 

Actor: CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES

 

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES

 

Medio de Control   : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

 

Asunto: Interpretación y aplicación del artículo 6 del Decreto //546 de 1971 – improcedencia de la acumulación de //tiempos de servicios cotizados al sector privado.

 

ASUNTO

 

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el Carlos Alberto Bohórquez Yepes, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

 

l. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1.1. Pretensiones

 

El señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

 

“Primera.- DECLARAR la nulidad de la resolución No. 028138 expedida el 17 de agosto de 2.011 por el asesor II de la Vicepresidencia de pensiones Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguro Social, que en su parte resolutiva negó al demandante CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES la pensión de jubilación solicitada con fecha 9 de agosto de 2.010.

 

Segunda.- DECLARAR la nulidad de la resolución No. 01699 expedida el 16 de mayo de 2.012 por el Gerente de la Seccional Cundinamarca y D.C., Germán Ricardo Cuevas Garavito, que al resolver el recurso de vía gubernativa dispuso en su parte resolutiva “Confirmar la resolución No. 028138 del 17 de agosto de 2.011 por medio de la cual se le negó la pensión de vejez al señor CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES, identificado con C.C. No. 19.218.469, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.”

 

 Tercera.- A título de restablecimiento, ORDENAR al Instituto de Seguro Social –en liquidación- y solidariamente a COLPENSIONES, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1.971, sin restricción o interpretación negativa o desfavorable, con las garantías, favorabilidad y condición más beneficiosa como lo ha venido señalando la H. Corte Constitucional, reconocer pensión de jubilación al Dr. CARLOS ALBERTO BOHÓRQUEZ YEPES por equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.

 

1.2 Hechos

 

1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)2, mediante la Resolución 028138 de 17 de agosto de 2011, negó el reconocimiento de una pensión al señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes, indicando que no cumplía con la edad prevista en la Ley.

 

2. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 01699 de 16 de mayo de 2012.

 

3. Para lograr la protección de sus derechos fundamentales presentó una acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia. Empero, en segunda instancia fue revocada, siendo concedido el amparo por el Tribunal Superior del Distrito Bogotá – Sala Penal, que ordenó de manera transitoria el reconocimiento de la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971 e instó al demandante para que acudiera a la Jurisdicción en los 4 meses siguientes.

 

1.3 Normas violadas y concepto de violación

 

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

 

Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 83;

 

Ley 33 de 1985

 

Decreto 546 de 1971

 

Ley 100 de 1993

 

Indicó que, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, existe un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual continuó vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Añadió que el artículo 6 del citado Decreto 546 de 1971 no señala como requisito que los 20 años de servicio sean prestados de manera exclusiva al sector público, y en su situación particular al tener más de 28 años de servicio, tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo esta normativa. 

 

2. Contestación de la demanda

 

Colpensiones no se pronunció sobre la demanda, como lo señaló el informe secretarial del Tribunal3.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y revocó la Resolución 201268003149064-2013_264341 “que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal”.

 

Señaló que el actor cuenta con más de 20 años de servicio, de los cuales 12 fueron a la Rama judicial y a la Procuraduría General de la Nación; no obstante, y a pesar del tiempo laborado, el Tribunal indicó que el accionante no cumple con las prerrogativas dispuestas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, puesto que no probó la “permanencia de 20 años en el sector público”. 

 

4. El recurso de apelación

 

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que no se analizaron todos los argumentos expuestos en la demanda, y se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tiempo de servicios de que trata el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

 

Indicó que se violó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, porque “el legislador no distinguió en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 [que] los 20 años de servicio deban serlo en el sector oficial”4.

 

Añadió que el Tribunal negó el reconocimiento pensional sin hacer un estudio del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, quien atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional concedió la pensión con las disposiciones que le eran aplicables.

 

5. Alegatos de conclusión 

 

Mediante auto de 10 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5.

 

La parte demandante6 insistió en el derecho que le asiste al reconocimiento pensional de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

 

Destacó que la sentencia de unificación de 24 de septiembre de 2015, proferida por esta Sección, es clara en expresar que los 20 años de servicio no deben ser prestados solamente en el sector público.

 

La parte demandada solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones7.

 

6. Concepto del Ministerio Público

 

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, dado que como lo indica el Decreto 546 de 1971, el actor cumplió más de 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 20 años de servicio públicos y privados, requisitos que lo hacen beneficiario de este régimen especial; por ello, su pensión debe ser reconocida con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año laborado8.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Cuestión previa

 

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento verbal presentada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, al hacer parte de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia de primera instancia9.

 

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió la sentencia de primera instancia en este proceso; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto.

 

2. Competencia

 

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

 

3. Problema jurídico

 

En los términos del recurso de apelación presentado por el accionante, corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme al régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, al acumular 20 años de servicio en los sectores público y privado.

 

4. Lo probado en el proceso

 

Fecha de nacimiento

 

El señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes nació el 4 de diciembre de 1953, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía aportada con la demanda10.

 

Vinculación laboral y tiempos de servicios

 

El actor ha laborado para entidades de derecho privado y según el reporte del Instituto de Seguros Sociales, tiene un total de 896,71 semanas cotizadas, así11

 

Entidad

Desde

Hasta

Seguros Colombia S.A.

16/03/1970

09/10/1970

Copicentro S.A.

13/11/1972

29/10/1974

Alimentos Concentrados Raza

16/01/1976

09/08/1976

Sin nombre

01/07/1980

15/01/1981

 

 

 

 

Fundación Educación Inter

01/10/1987

16/12/1994

01/03/1995

31/03/1995

01/04/1995

30/04/1995

01/05/1995

31/05/1995

01/06/1995

30/06/1995

01/09/1995

30/09/1995

01/11/1995

30/11/1995

01/01/1996

31/01/1996

01/02/1996

29/02/1996

01/03/1996

31/07/1996

31/08/1996

31/08/1996

Universidad Católica de Colombia

 

 

 

 

 

Universidad Católica de Colombia

01/08/2002

31/12/2002

01/01/2003

31/01/2003

01/02/2003

31/12/2003

01/01/2004

31/01/2004

01/02/2004

30/06/2004

01/07/2004

31/07/2004

01/08/2004

31/12/2004

01/01/2005

31/01/2005

01/02/2005

31/07/2005

01/08/2006

31/12/2005

01/01/2006

31/01/2006

01/02/2006

31/07/2006

01/08/2006

25/02/2009

Carlos Ernesto Bohórquez Yepes

01/01/2007

31/01/2007

01/03/2007

31/03/2007

 

Universidad Católica de Colombia

01/03/2009

31/03/2009

01/04/2009

31/12/2009

01/01/2010

31/01/2010

01/02/2010

28/02/2010

 

El demandante estuvo vinculado en el sector público durante menos de 20 años, de acuerdo con las siguientes certificaciones allegadas al proceso:

 

Entidad

Cargo

Tiempo de servicio

Total

Juez Segundo de Familia12

Escribiente

01/10/1977 a 30/06/1982

4 años, 9 meses

Consejo de Estado13

Magistrado auxiliar

09/02/1994 a 10/01/2000

5 años, 11 meses, 2 días

Tribunal Administrativo de Cundinamarca14

Magistrado en Descongestión

24/08/2000 a 30/04/2001

8 meses 7 días

Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa15

Jefe de la Oficina Jurídica Código 2045 grado salarial 21

25/06/2002 a 28/02/2003

8 meses, 4 días

Procuraduría General de la Nación16

Procurador Judicial II

01/03/2010 A 01/12/2014

4 años, 9 meses, 1 día

Total sector público

16 años, 5 meses y 14 días

Total Rama Judicial

15 años, 9 meses, 10 días

 

Reconocimiento pensional

 

El accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez el 9 de agosto de 2010; petición que fue negada en la Resolución 28138 de 17 de agosto de 201117. Decisión confirmada en la Resolución 1699 de 16 de mayo de 2012, al indicar que:

 

“(…) si bien es cierto, el asegurado Carlos Alberto Bohórquez Yepes cuenta con 10 años de servicio tanto a la Rama como a la Procuraduría General de la Nación, también lo es que no cumple con los requisitos exigidos por la norma precitada, es decir con los 20 años de labores con el Sector Público, ya que acredita 12 años, 1 mes y 12 días”18.

 

El señor Bohórquez Yepes presentó acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal; accedió al amparo y ordenó al ISS estudiar el reconocimiento pensional “aplicando en forma integral el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978 en cuanto a factores salariales se refiere”. Igualmente, dicho Tribunal indicó que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes contaba con 4 meses para demandar ante la Jurisdicción “so pena de que quede sin efectos el amparo otorgado”19.

 

El ISS en cumplimiento de la orden de tutela profirió la Resolución 201268003149064-2013_264341, reconociendo una pensión “aplicando en forma integral el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978”20.

 

5. Solución del caso concreto

 

La Sala abordará el estudio de la situación particular del demandante con el fin de establecer si es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971 por el hecho de haber servido durante más de 10 años a la Rama Judicial y acumular 20 años de servicios, incluyendo las cotizaciones al sector privado.

 

De acuerdo con lo probado, el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes laboró en el sector público, así: i) Juzgado Segundo de Familia, como escribiente desde el 1 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1982, (4 años, 9 meses); ii) Consejo de Estado como Magistrado Auxiliar, desde el 9 de febrero de 1994 y el 10 de enero de 2000 (5 años, 11 meses y 2 días; iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Magistrado en Descongestión, desde el 24 de agosto de 2000 hasta el 30 de abril de 2001 (8 meses, 7 días); iv) Fondo Rotatorio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica desde el 25 de junio de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 (8 meses y 4 días);  v) Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de diciembre de 2014 (4 años, 9 meses, 1 día), tiempo que sumado corresponde a 16 años, 5 meses y 14 días, de los cuales 15 años, 9 meses y 10 días, fueron de manera exclusiva a la Rama Judicial y al Ministerio Público.

 

Por otra parte, el actor laboró para el sector privado en empresas como Seguros Colombia, Copicentro, Alimentos concentrados Raza, Fundación Educación Inter, Universidad Católica de Colombia, acreditando un total de 896,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales21.

 

Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres. El cumplimiento de estas condiciones otorga el derecho a una “pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”.

  

Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 201922 al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 201523, al considerar que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados.

 

Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así:

 

“Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

 

En este orden de ideas, se concluyó en el citado fallo de 16 de mayo de 2019 que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

 

Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.

 

Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. En consecuencia, la pensión reconocida en cumplimiento de una orden transitoria de tutela, mediante la Resolución 201268003149064-2013_264341, queda sin efectos, tal como lo indicó el a quo.

 

Lo anterior, en vista de que la protección constitucional dispuesta en el fallo de tutela fue de carácter transitorio, por ello, como juez del control de legalidad de los actos de la administración, esta Corporación considera que el actor no tiene derecho a la pensión especial del Decreto 546 de 1971.

 

Con todo, el accionante podrá solicitar en vía administrativa el reconocimiento pensional conforme la normativa que le resulte más favorable entre la Ley 100 de 1993 en su integralidad o la Ley 71 de 1988.

 

Por lo tanto, visto que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, que negaron el reconocimiento pensional, se confirmará el fallo apelado.

 

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Alberto Bohórquez Yepes contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento presentado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

 

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

 

CARMELO PERDOMO CUÉTER             SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

 

(…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.

 

2. Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155  de  la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”.

 

3. Folio 132

 

4. Folios 196 a 201

 

5. Folio 294

 

6. Folios 250 a 257, 270 a 282, 291 a 292

 

7. Folio 294 a 306

 

8. Folio 329 a 334

 

9. Folio 188 a 194

 

10. Folio 43

 

11. Folio 25

 

12. Folio 20

 

13. Folio 17

 

14. Folio 18

 

15. Folio 19

 

16. Folio 211

 

17. Folio 2

 

18. Folio 14 a 16

 

19. Folios 26 a 38

 

20. Folio 141 a 142

 

21. Folio 25

 

22. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012)

 

23. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS.