Sentencia 2018-01378 de 2020 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 29 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES
- Subtema: Funciones
La prestación del servicio público de educación es una labor compartida entre la Nación y las entidades territoriales, dentro del marco de sus competencias legales. Por ello, la intervención de la Nación en el servicio educativo estatal no genera, necesariamente, el desconocimiento del principio de autonomía territorial, pues es evidente que debe existir una concurrencia de esfuerzos entre aquella, los departamentos y los municipios, en aras de materializar el correspondiente fin constitucional de prestar un servicio a la educación con calidad.
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL
El principio de autonomía territorial corresponde a un parámetro constitucional que permite ordenar el sistema de distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación, principalmente, con el objetivo optimizar las estrategias adelantadas por las instituciones públicas y, por ende, potencializar la efectividad de los cometidos estatales.
BANCO NACIONAL DE LA EXCELENCIA DE PROVISIÓN DE CARGOS DE CARRERA DOCENTE / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL – No vulneración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La prestación del servicio público de educación es cuestión que concierne tanto a la Nación como a las entidades territoriales, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, siempre respetando la distribución de competencias de que tratan los artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º de la Ley 715 de 2001. No de otra manera puede entenderse, pues el inciso 6.º del artículo 67 de la Constitución Política dispone que «[l]a Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley». (…) El Banco Nacional de la Excelencia, reglamentado a través de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, forma parte del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media y permite la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramientos en provisionalidad. Asimismo, se advierte que las entidades territoriales administran el sistema, y cuando requieran realizar un nombramiento en provisionalidad para cubrir una vacante definitiva, deberán ingresar al mencionado aplicativo, el cual seleccionará al aspirante que tenga mayor puntaje, quien deberá presentarse a la secretaría de educación correspondiente para adelantar los respectivos trámites de vinculación. Así pues, se tiene que el Decreto 490 de 2016 se expidió por la habilitación de una norma superior y la Resolución 06213 del 7 de abril de 2016 fue proferida en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 a la Nación. En consecuencia, huelga concluir que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que los actos administrativos acusados vulneran el principio de autonomía territorial, en tanto su expedición encuentra causa en normas legales vigentes.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 229 / LEY 1278 DE 2002 / LEY 715 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67
NORMA DEMANDADA: DECRETO 490 DE 2016 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / RESOLUCIÓN 06312 DE 2016 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01378-00(4578-18)
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Referencia: NULIDAD
Temas: Suspensión provisional
AUTO INTERLOCUTORIO
El despacho resuelve la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora dentro del proceso de la referencia, la cual fue sustentada junto con el escrito de demanda.
1. Antecedentes
1.1. Solicitud de suspensión provisional
La Federación Nacional de Departamentos, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 490 de 20161 y de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016,2 expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
La parte demandante sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos con infracción o desconocimiento de las normas en las que debían fundarse, así:
i) Decreto 490 de 2016: por haber infringido los artículos 287 y 288 de la Constitución Política; los artículos 6 (numeral 2.3) y 7 (numeral 7) de la Ley 715 de 2001 y el artículo 3 de la Ley 1454 de 2011.
ii) Resolución número 06312 del 7 de abril de 2016: por haber desconocido el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002.
La Federación Nacional de Departamentos adujo que el Decreto 490 de 2016 fue expedido con desconocimiento del principio de autonomía territorial, pues, si bien el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 6.2.3 y 7.3 de la Ley 715 de 2001 «señalan claramente que es facultad directa de los departamentos y municipios la administración de los planteles educativos de carácter público ubicados en sus territorios y sus cuerpos docentes»,3 el acto demandado estableció un esquema de provisión de cargos de carrera docente sin desarrollar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que ordenan el cumplimiento de las competencias a cargo de las entidades territoriales y la Nación.
En particular, señaló que el Decreto 490 de 2016 creó el Banco Nacional de la Excelencia «para seleccionar a los candidatos a aspirar a cargos de docencia pública, sin antes mantener un dialogo (sic) con las entidades territoriales»4.
Adicionalmente, la institución demandante arguyó que el artículo 13 del Decreto-Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.6.3.10 del Decreto 1075 de 2015 ordenaron al Ministerio de Educación Nacional implementar «un aplicativo para la inscripción de docentes que deseen aspirar a ocupar en provisionalidad un cargo docente en vacancia temporal y definitiva»,6 pero en la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 solo se reglamentó el mencionado aplicativo (Banco Nacional de la Excelencia) en función de los cargos en vacancia definitiva, lo cual comporta una omisión que vicia el acto y conlleva que se declare su nulidad.
Por otra parte, indicó que los actos acusados se expidieron de manera irregular, puesto que sus respectivos proyectos no fueron publicados previamente para efectos de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, desconociendo el artículo 8 del cpaca.
1.2. Del traslado de la medida cautelar
Mediante auto del 18 de julio de 20196 se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
El Ministerio de Educación Nacional pidió que se negara por improcedente la cautela, manifestando que no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar la medida precautoria, pues con la solicitud i) no se evidencia que los actos acusados sean contrarios a la ley y ii) no se invoca la protección de derechos fundamentales o la precaución de perjuicio alguno.
Puso de presente que el Estado asume ciertas cargas para proporcionar una educación de calidad y asequible, procurando que el servicio sea prestado por un personal idóneo, con aptitudes profesionales y capacidades pedagógicas.
Precisó que el Banco Nacional de la Excelencia forma parte de los «Sistemas de Información Oficial del Sector Educativo Oficial» y tiene un papel relevante cuando se trata de seleccionar a los mejores docentes provisionales para cubrir las vacantes definitivas.
Recordó que actualmente la prestación del servicio de educación se encuentra descentralizada, por lo que funciones como la de contratación del servicio educativo están a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.
Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional no tiene la competencia para nombrar docentes en los establecimientos educativos, «puesto que su función se circunscribe a fijar los parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal así como a garantizar un sistema de información en el sector educativo».7
Sostuvo que el Decreto 490 de 2016 y la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016 fueron expedidos con apego a las normas legales; en relación con este punto, informó que los proyectos de los actos demandados fueron publicados en la página web de la entidad, para observaciones de la ciudadanía.8
Finalmente, aclaró que el Banco Nacional de la Excelencia «solo consolida la información de los aspirantes interesados en el ejercicio docente, ponderando a los candidatos de acuerdo con los criterios mínimos exigidos y premiando criterios adicionales que buscan la calidad educativa, reconociendo con ello el derecho a la igualdad de oportunidades a los aspirantes. Ahora, agotando lo anterior se indica que es la entidad territorial que de acuerdo con sus facultades efectúa las acciones de verificación de requisitos y selección del candidato determinado (sic) si es apto o no para el ejercicio docente»,9 por lo que no se incurre en vulneración del principio de autonomía territorial.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se contrae a establecer si procede la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 490 de 2016, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación», y de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, «[p]or la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional», expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad; ii) el principio de autonomía territorial y iii) solución del caso concreto.
2.2. La medida cautelar de suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad
Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».10 Igualmente, las mencionadas disposiciones normativas establecieron que la solicitud de la medida debe estar debidamente sustentada.
Por su parte, el artículo 230 ibídem precisó que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y deben relacionarse directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda.
A su turno, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Por otro lado, esta Corporación ha aclarado que, al tenor de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (CCA), la medida precautoria solo procedía cuando existiera una «manifiesta infracción»11 de las normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),12 no se exige que esta sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o «prima facie».13 En tal sentido, se ha concluido:14
Así mismo esta Corporación ha señalado15 que el CPACA «amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente y el estudio de los argumentos y fundamentos que se deriven de la aplicación normativa o cargos formulados contra el acto administrativo demandado que podrán servir de apoyo a la decisión de suspensión provisional, dando efectivamente prelación al fondo sobre la forma o sobre aspectos eminentemente subjetivos», lo cual, implica el estudio de la vulneración respectos de las normas superiores invocadas junto la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción.
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del cpaca dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento».
2.3. El principio de autonomía territorial en la prestación del servicio público de educación
El Estado, entendido como un entramado de personas, normas, procedimientos e instituciones al servicio de los propósitos de una sociedad, requiere de principios y reglas de funcionamiento que garanticen la satisfacción de necesidades básicas colectivas.
En ese sentido, el principio de autonomía territorial corresponde a un parámetro constitucional16 que permite ordenar el sistema de distribución de competencias entre las entidades territoriales y la Nación, principalmente, con el objetivo optimizar las estrategias adelantadas por las instituciones públicas y, por ende, potencializar la efectividad de los cometidos estatales.
Es así como la figura jurídica en comento representa una garantía de doble manifestación, pues, para las entidades territoriales significa la facultad de desenvolverse con mayor independencia en los asuntos que sean de su resorte, ejercer las funciones que determina la Constitución Política y la ley, y enfocar sus planes de acción hacia la materialización de los objetivos prioritarios; por otra parte, tal como se indicó en precedencia, comporta un mecanismo para ejercer la función administrativa entre las entidades territoriales y la Nación, en aplicación de los principios de coordinación y colaboración armónica,17 en aras de lograr la consumación de los fines del Estado.
En términos similares lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1058 de 200818, así:
En este orden de ideas, la autonomía territorial no es más que el resultado del pluralismo institucional y produce como consecuencia la presencia de diferentes centros de “poder territorial entre los cuales se distribuye el poder político”.
Dicha autonomía territorial, ha sido entendida entonces, como estructura básica del andamiaje estatal. Diferencia radical con el centralismo predominante en la Constitución de 1886. Al respecto, el Art. 1° de la Constitución Política, determina la mencionada autonomía como principio fundamental del Estado Colombiano:
(…)
17. Así entonces, la autonomía de la[s] entidades territoriales es una consecuencia lógica tanto del Estado Social de Derecho como del pluralismo. No obstante, dicha autonomía territorial también se comporta como principio y estructura fundamental del Estado Colombiano.
(…)
E. Naturaleza Jurídica de la Autonomía Territorial
19. La Constitución de 1991, reforzó la dirección libre e independiente de los asuntos administrativos y fiscales de las entidades territoriales. Por consiguiente, estas entidades tienen un mayor conocimiento de las urgencias e intereses de su propia comunidad y de esta manera actúan en consecuencia utilizando sus recursos con un mejor direccionamiento.
(…)
20. Dicha gestión está enmarcada dentro de las siguientes facultades: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales.
Estos derechos son primordiales de las entidades territoriales. Por consiguiente el propio Estado, incluyendo el legislador, deben respetar el contenido mínimo del principio de autonomía territorial.19 Es decir, no puede un acto legislativo ni una ley afectar el núcleo esencial de la autonomía o su reducto mínimo intocable20 consistente en las facultades referidas anteriormente.
(…)
21. De lo expuesto, se desprende, que las facultades de las entidades territoriales provenientes de la autonomía prescrita por la Constitución, se pueden circunscribir en un “poder de autogobierno y de autoadministración”21.
(…)
24. Así entonces, la autonomía implica "mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la autonomía, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminación de los habitantes del territorio para la definición y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario"22.
Bajo ese entendido, si bien existe un reconocimiento constitucional del principio de autonomía territorial, tal garantía está prevista, entre otras cosas, con el propósito de organizar el ejercicio de las competencias estatales, por lo que encuentra límites en la Constitución Política y la ley, pero, principalmente, en el concepto de Estado unitario.23
En relación con el principio de autonomía territorial, circunscrito al servicio público de educación, la Corte Constitucional ha señalado que:
(…)
(ii) El servicio público de educación, como el de la salud, es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se inscribe también dentro de una competencia nacional. En el nivel nacional han de establecerse políticas de nivel general, y diseñarse y ejecutarse proyectos encaminados a elevar la cobertura, mejorar la calidad, o disminuir las inequidades en la prestación del servicio en todo el país. En este orden de ideas, el diseño de ciertas políticas públicas encaminadas a la mejor prestación del servicio de educación a nivel nacional, rebasa lo local o departamental.24
Así las cosas, la prestación del servicio público de educación es cuestión que concierne tanto a la Nación como a las entidades territoriales, en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, siempre respetando la distribución de competencias de que tratan los artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º de la Ley 715 de 2001. No de otra manera puede entenderse, pues el inciso 6.º del artículo 67 de la Constitución Política dispone que «[l]a Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley».
2.4. Caso concreto. Análisis del despacho
El despacho encuentra mérito suficiente para negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados, por las siguientes razones:
i) La Federación Nacional de Departamentos alegó que el Ministerio de Educación Nacional estableció un esquema de provisión de cargos de carrera docente, mediante la creación del Banco Nacional de la Excelencia, con lo que vulneró el principio de autonomía territorial, pues no existió un proceso de concertación previo con las entidades territoriales.
Sobre el particular, es imperioso señalar que la prestación del servicio público de educación es una labor compartida entre la Nación y las entidades territoriales, dentro del marco de sus competencias legales. Por ello, la intervención de la Nación en el servicio educativo estatal no genera, necesariamente, el desconocimiento del principio de autonomía territorial, pues es evidente que debe existir una concurrencia de esfuerzos entre aquella, los departamentos y los municipios, en aras de materializar el correspondiente fin constitucional.25
En este punto el despacho considera que el Decreto 490 de 2016, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, fue proferido por autorización expresa del Decreto-Ley 1278 de 2002,26 que delegó en el Gobierno Nacional la facultad de reglamentar varios temas, entre ellos lo siguientes:
a. Vinculación de personas sin títulos académicos mínimos, en zonas de difícil acceso;27
b. Reglamentación del concurso de méritos,28 perfiles de cargos directivos y experiencia profesional requerida;29
c. Nombramiento en período de prueba de personas que no cuenten con título de licenciado en educación;30
d. Régimen salarial y prestacional;31
e. Sistema de evaluación de docentes y directivos docentes;32
f. Evaluación de desempeño;33
g. Mecanismos, formas y alcances de la capacitación y actualización docente;34
h. Calendario, jornada escolar y laboral;35
i. Estímulos, incentivos y compensaciones;36
j. Modalidades de traslados y sus condiciones;37
k. Procedimiento para la asimilación al nuevo escalafón docente;38
l. Vinculación de docentes a establecimientos educativos privados.39
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5.º de la mencionada Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación, entre otras, las siguientes funciones:
(…)
5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo.
(…)
5.6. Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación.
El despacho encuentra que el Banco Nacional de la Excelencia, reglamentado a través de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, forma parte del Sistema de Información Nacional de Educación Básica y Media40 y permite la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramientos en provisionalidad.41
Asimismo, se advierte que las entidades territoriales administran el sistema,42 y cuando requieran realizar un nombramiento en provisionalidad para cubrir una vacante definitiva, deberán ingresar al mencionado aplicativo, el cual seleccionará al aspirante que tenga mayor puntaje,43 quien deberá presentarse a la secretaría de educación correspondiente para adelantar los respectivos trámites de vinculación.44
Así pues, se tiene que el Decreto 490 de 2016 se expidió por la habilitación de una norma superior y la Resolución 06213 del 7 de abril de 2016 fue proferida en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001 a la Nación.
En consecuencia, huelga concluir que no le asiste razón a la parte demandante cuando alega que los actos administrativos acusados vulneran el principio de autonomía territorial, en tanto su expedición encuentra causa en normas legales vigentes.
ii) Por otra parte, la Federación Nacional de Departamentos adujo que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular, puesto que no se habrían publicado sus respectivos proyectos para efectos de permitir la participación de la ciudadanía.
Sobre este aspecto, el Ministerio de Educación Nacional puso de presente que los proyectos de los actos administrativos demandados fueron publicados en su página web, para lo cual indicó los «links» o enlaces electrónicos que soportan su afirmación.
Esta situación fue verificada por el despacho y se encontró que los referidos proyectos sí fueron publicados en la página web del Ministerio de Educación Nacional, por lo que el argumento de la parte demandante se queda sin soporte, de acuerdo con el análisis realizado en este momento preliminar del proceso.45
De conformidad con lo anterior, el despacho considera que no existe mérito suficiente para decretar la suspensión de los efectos jurídicos de los actos acusados, en tanto no aparece acreditada la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que debe acompañar la solicitud de medida precautoria.
De tal manera que, sin que ello implique prejuzgamiento, se negará la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el despacho
Resuelve:
Primero. Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 490 de 2016, «[p]or el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación», y de la Resolución 06312 del 7 de abril de 2016, «[p]or la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional», expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Segundo. Reconocer a la abogada Sharon Lizeth Escobar Trujillo como apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, conforme al poder que le fue otorgado.46
Tercero. Ejecutoriado este auto, agréguese el presente cuaderno al expediente principal.
Notifíquese y cúmplase
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado
JMMC/DDG
NOTAS DE PIE DE PÁGINA:
1. «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación».
2. «Por la cual se dispone el funcionamiento del aplicativo para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes mediante nombramiento provisional».
3. Folio 9, cuaderno de medida cautelar.
4. Folio 8, cuaderno de medida cautelar.
5. Folio 10, cuaderno de medida cautelar.
6. Folio 14, cuaderno de medida cautelar.
7. Folio 28, cuaderno de medida cautelar.
8. http://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-355727.html de fecha 15 al 27 de enero de 2016 y https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-356636.html (folio 29).
9. Folio 29, cuaderno de medida cautelar.
10. Artículo 229 del CPACA.
11. «Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor».
12. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Ver entre otras las providencias del: (1) 24 de enero de 2014, expedido por el Consejero Mauricio Fajardo en el Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (2) 29 de enero de 2014 proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez, emitido en el Expediente No. 11001-03-27-000-2013-00014- (20066); (3) de 30 de abril de 2014, proferido por el Consejero Carlos Alberto Zambrano, en el Expediente 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694); (4) de 21 de mayo de 2014, emitido por la Consejera Carmen Teresa Ortiz en el Expediente No. 11001-03-24-000-2013-0534-00 (20946); (5) de 28 de agosto de 2014, proferido dentro del Expediente 11001-03-27-000-2014-0003-00 (20731), con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez; y (6) 17 de marzo de 2015, emitido en el expediente 11001-03-15-000-2014-03799-00, consejera de estado Sandra Lisset Ibarra. Todas ellas citadas en el auto del 18 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01031-00(4659-16), magistrada ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 25 de enero de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2017-00433-00 (2079-2017).
15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 17 de marzo de 2015, Consejero Ponente Hernán Andrade, número interno 51754.
16. Artículos 1.º y 287 de la Constitución Política.
17. Ley 489 de 1998, artículo 6.º.
18. Corte Constitucional, sentencia C-1058 del 29 de octubre de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
19. Sentencia C- 427 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional.
20. Sentencia C- 517 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional.
21. Sentencia C- 540 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional.
22. Sentencia C- 517 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional.
23. Artículo 1.º de la Constitución Política.
24. Corte Constitucional, sentencia C-532 del 24 de mayo de 2005, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
25. Constitución Política, artículo 67.
26. «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
27. Parágrafo del artículo 7.º, Decreto 490 de 2016, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
28. Artículo 9.º, ibídem.
29. Parágrafo del artículo 10.º, ibídem.
30. Parágrafo 1.º del artículo 12, ibídem.
31. Artículos 22, 46 y 51, ibídem.
32. Parágrafo del artículo 26, ibídem.
33. Parágrafo del artículo 32, ibídem.
34. Artículo 38, ibídem.
35. Literal b), artículo 41, ibídem.
36. Artículos 47 y 49, ibídem.
37. Parágrafo del artículo 53, ibídem.
38. Parágrafo del artículo 66, ibídem.
39. Artículo 68, ibídem.
40. Artículo 1.º, Resolución número 06312 del 7 de abril de 2016, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
41. Artículos 1.º y 4.º, ibídem.
42. Artículo 8.º, ibídem.
43. Artículo 6.º, ibídem.
44. Artículo 7.º, ibídem.
45. cpaca, «Artículo 8.º Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
(…)
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general».
46. Folio 21, cuaderno de medida cautelar.