Concepto 250061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 250061 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías

El Fondo Nacional del Ahorro deberá realizar todas las actuaciones de publicidad necesaria de los actos administrativos, en los que se indique el procedimiento del trámite de retiro de las cesantías, indicando los requisitos, términos y procedimientos para el reconocimiento de la prestación social

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20216000250061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20216000250061

 

Fecha: 21/07/2021 06:29:20 p.m.

Bogotá

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías Cómo debe proceder un Fondo de cesantías para tramitar todas las solicitudes de pago de cesantías, se trata de un derecho de petición en virtud de lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, deben recibir las solicitudes de pago de cesantías incompletas; en caso de insistencia proceder en los términos previstos por la referida disposición en estos eventos -art 15 y 17-, o se trata de un trámite y por tanto abstenerse de recibir solicitudes cuando no cuenten con los requisitos legales para el desembolso. Radicación No. 2021206470522 del 10 de junio de 2021.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta cómo debe proceder un Fondo de cesantías para tramitar todas las solicitudes de pago de cesantías; como si se tratara de un derecho de petición y en virtud de lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 debe recibir las solicitudes de pago de cesantías incompletas; y en caso de insistencia y proceder en los términos previstos por la referida disposición en estos eventos -art 15 y 17-, o puede mantenerse que se trata de un trámite y por tanto abstenerse de recibir solicitudes cuando no cuenten con los requisitos legales para el desembolso, me permito informarle que:

 

Previo a dar respuesta a su inquietud se hace necesario diferenciar lo que es un trámite administrativo y un derecho de petición:

 

Los trámites tienen un marco legal que los crea y los vuelve obligatorios para acceder a un derecho, cumplir con una obligación o ejercer una actividad; son un conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado dentro de un proceso misional que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas, para acceder a un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley.

 

Con relación a los trámites al interior de una entidad, la Ley 962 de 2005, por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, señala:

 

“ARTÍCULO . Objeto y principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los Artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: 

 

1. Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones, requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias. 

 

Las autoridades públicas no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación de documentos de competencia de otras autoridades. 

 

2. Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley. Las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación. 

 

Para el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités Sectoriales e intersectoriales creados para tal efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus observaciones. 

 

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado. 

 

 

PARÁGRAFO 1. El procedimiento previsto en el presente Artículo no se aplicará cuando se trate de adoptar trámites autorizados por los decretos expedidos durante los estados de excepción, con motivo de la declaratoria de un estado de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria. 

 

 

PARÁGRAFO 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley. 

 

3. Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo soporte legal. 

 

Toda entidad y organismo de la Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT. 

 

4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública. 

 

ARTÍCULO . Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente.

 

Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el Artículo 39 de la Ley 489 de 1998.”

 

En tanto, el derecho de petición de conformidad con la Constitución Política el Artículo 23 establece que:

 

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

 

A su turno, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

 

“ARTÍCULO 13Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

 

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

 

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la diferencia entre un trámite y el derecho de petición, consiste en que el trámite son los pasos, o acciones reguladas por el Estado y que deben efectuar los ciudadanos o usuarios ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas para acceder a un derecho, mientras que en el derecho de petición busca para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.

 

Ahora bien y de acuerdo a lo señalado en su escrito, mediante el cual indica que el Fondo Nacional del ahorro, cuenta con un procedimiento establecido para el retiro de las cesantías y que el mismo se encuentra inscrito en el Sistema Único de Información y Trámites (SUIT), ante esta entidad con el nombre de “Retiro de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro” Código DAFP 241, se debe considerar que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías son un trámite y no un derecho de petición.

 

Por tanto, y resolviendo su inquietud, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Fondo Nacional del Ahorro deberá realizar todas las actuaciones de publicidad necesaria de los actos administrativos, en los que se indique el procedimiento del trámite en cuestión, indicando los requisitos, términos y procedimientos para el reconocimiento de la prestación social.

 

Por otro lado, en caso de que se presenten sentencias de tutela en contra de la entidad, se deberán cumplirse de inmediato atendiendo los estrictos términos en los que fueron dictados y dentro de los términos legalmente establecidos. Es importante señalar que es deber de la autoridad judicial notificar a la parte accionada, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de impugnación y contradicción.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

11.602.8.4