Concepto 260491 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Por expresa prohibición contenida en el artículo 127 Constitucional y artículo 8 de la Ley 80 de 1993 los servidores públicos, como es el caso de los concejales, se encuentran inhabilitados para celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000260491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000260491
Fecha: 22/07/2021 08:22:19 a.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. inhabilidad para que un concejal suscriba un contrato con una persona jurídica de derecho privado que administra recursos públicos. RAD: 20219000476372 de fecha 16 de junio de 2021.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un concejal suscriba un contrato con una persona jurídica de derecho privado que administra recursos públicos, me permito informarle lo siguiente:
Análisis.
Respecto de la prohibición para que los servidores públicos celebren contratos estatales, el Artículo 127 de la Constitución Política, establece que “Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales…”
Por su parte, el literal f) del numeral 1°) del Artículo 8° de la Ley 80 de 19931, establece que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Frente al tema, el Consejo de Estado mediante Sentencia Radicación núm.: 44001 2331 000 2004 00056 01 de 10 de marzo de 2005, consejero ponente Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, respecto a la celebración de contratos con entidades del Estado por parte de los concejales, señaló:
“4. El Artículo 127 del Estatuto Supremo establece ciertamente una incompatibilidad genérica para los servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que quiere decir que deben ser expresas, taxativas y precisas, como toda excepción, y por lo mismo requiere ser demostrada.
Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla.
No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el Artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios". (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, se deduce que los concejales municipales al considerarse como miembros de corporación pública tienen la calidad de servidores públicos.
Por su parte, la Ley 136 de 19942, respecto de las incompatibilidades de los concejales señala:
«ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. < Numeral adicionado por el Artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
“(…)”
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el Artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.» (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la anterior norma, existe prohibición (inhabilidad) Constitucional y legal para que un concejal municipal suscriba un contrato estatal con los organismos y entidades públicas o privadas que administren recursos públicos, dicha inhabilidad se encuentra prevista hasta la terminación del período Constitucional respectivo.
De otra parte, existe incompatibilidad (ley 136 de 1994) para que un concejal suscriba contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el concejal municipal, al ser un servidor público se encuentra inhabilitado para celebrar contratos con entidades del Estado y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 127 Constitucional y el numeral 1º, literal f) del Artículo 8º de la Ley 80 de 1993 y la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del Artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
Así las cosas, y atendiendo puntualmente su escrito, se tiene lo siguiente:
1.- Las prohibiciones concernientes a los servidores públicos se deben tener en cuenta en forma integral; es decir, Constitución política, ley y demás actos que las determinen.
Para el caso puntual de su escrito y en atención a los interrogantes 1, 1.1, 2 y 2.1 de su escrito, se colige que por expresa prohibición contenida en el Artículo 127 Constitucional y Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 los servidores públicos, como es el caso de los concejales, se encuentran inhabilitados para celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Reviso: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"
2. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”